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T-33108 (04-10-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.108 JUAN MIGUEL VALDEZ MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.189 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores Juan Miguel Valdez Mendoza y Evaristo José Rada Márquez, quienes se encuentran recluidos en la cárcel de Cali, con medida de aseguramiento y acusación decretadas por la conducta punible de tentativa de extorsión, en contra del fallo del 16 de agosto del 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de esa ciudad les negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la representante del ministerio público ante ese juzgado.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (i) En contra de los actores se adelanta un juicio por tentativa de extorsión, dentro del cual se realizó la audiencia pública. En esta diligencia reclamaron la revocatoria de la medida de aseguramiento y la nulidad por existir prueba ilícita. (ii) En oficio del 5 de julio de 2007, la Juez les informó que por el cúmulo de trabajo no respondía sus peticiones.

(iii) Requirieron la intervención de la Procuraduría y del Consejo Seccional de la Judicatura, pero nada les han informado. 2. (i) La Juez 3ª Penal del Circuito Especializada hizo referencia a la excesiva carga laboral, a la frecuente actividad de los procesados y su defensor para hacer las mismas peticiones en forma reiterada e interponer acciones de tutela, de Hábeas Corpus y quejas disciplinarias que, por improcedentes, han sido negadas, pero ayudan a la dilación porque tiene que dedicar tiempo a responder.

Agrega que ha atendido todas las solicitudes y ha informado a los sindicados que la sentencia será proferida cuando corresponda, según el orden de ingreso de los expedientes al despacho. Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, hizo saber a los actores que para resolverla era necesario invocaran argumentos, pues sólo enunciaron el pedido.

Y, en punto de la nulidad, que implicaba valoración probatoria, que difería el pronunciamiento para el momento del fallo. Todos estos aspectos los conocen los demandantes, incluso por las múltiples llamadas que a diario hacen a la secretaría del juzgado. Anexó copias de varios documentos y solicitó desestimar la demanda, porque no ha afectado la garantía. (ii) La Procuradora 74 Judicial afirmó que ejerció la representación del ministerio público dentro del proceso penal y no observó afectación alguna a los intereses de los sindicados, quienes elevaron un derecho de petición para que se ejerciera vigilancia especial, a lo cual accedió y revisó el expediente sin encontrar irregularidades, conclusión que comunicó a los detenidos.

Lo anterior lo respaldó con copias de los escritos respectivos. 3. El tribunal negó la protección. Sobre los reclamos de nulidad y la demora en proferir la sentencia se abstuvo de pronunciarse, porque esos temas fueron objeto de una acción diversa, decidida por esa misma corporación. Consideró atinado que la funcionaria se abstuviera de resolver el fondo de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, porque no se le presentó ningún argumento, luego no tenía tema sobre el cual pronunciarse, todo lo cual informó oportunamente a los acusados.

Finalmente, amparó el derecho de petición respecto del Consejo Seccional de la Judicatura, entidad a la que solicitó responder la solicitud que aquellos le hicieran. 4. Los demandantes no expresaron los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La valoración probatoria judicial, sobre la cual los peticionarios no precisan los alcances de su inconformidad porque sólo tangencialmente se refieren a un dictamen pericial, que no es tema del que se pueda ocupar el juez constitucional.

En efecto, la tutela no es un mecanismo supletorio de ni paralelo a los procedimientos que constitucional y legalmente han sido previstos para resolver los conflictos entre los asociados. Por tanto, el juez el amparo no puede entrometerse a plantear una valoración probatoria especial, menos cuando, como sucede en el caso estudiado, el asunto se encuentra para proferir el fallo que ponga fin al debate, instancia que es la apropiada para la estimación que se postula y que, de no ser compartida por las partes, puede propiciar las impugnaciones de rigor. 2.

En punto de la petición de nulidad que, con fundamento en el alcance reclamado a determina prueba y que el A quo afirma fue tema ya tratado en una acción de tutela anterior, dígase simplemente que asiste la razón a la juez de la causa en su determinación, debidamente comunicada a los impugnantes, de diferir el asunto para el momento de proferir la sentencia pertinente.

Es claro que ese trámite lo autoriza el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, pero, además, resulta de sentido común, porque si la invalidación se hace depender de conferir o negar eficacia a un elemento de juicio, tal apreciación debe hacerse en la instancia procesal pertinente, que en este caso es la del fallo. 3. Concuerda con elementales argumentos de lógica, de sentido común y de justicia, además de constituir un mandato legal, que los jueces profieran las sentencias en el estricto orden en que ingresan los expedientes al despacho del funcionario, porque acudir a “saltarse el turno”, como con insistencia reclaman los actores y su defensor, atentaría con los derechos fundamentales de otros procesados, quienes en igualdad de condiciones esperan la solución de sus casos. 4.

La dilación de que se quejan los peticionarios, en gran medida obedece a sus posturas procesales, pues dentro de los documentos anexos aparece demostrado que, ya sea personalmente o por intermedio de su apoderado, se han dedicado a reiterar peticiones ya resueltas, o a interponer acciones de tutela y de Hábeas Corpus, por los mismos hechos, aunque con algunos aditamentos encaminados a que parezcan diferentes.

Todos estos mecanismos retardan el normal desarrollo del procedimiento, pues apartan a los jueces de sus funciones judiciales para dedicarse a atender esos requerimientos y a responder a las diferentes autoridades. 5. Que los derechos de los demandantes no han sido afectados, lo demuestra la intervención acuciosa de la Procuraduría, que no sólo ha participado dentro de la actuación, sino que diligentemente atendió el derecho de petición que aquellos le presentaran, inspeccionó el proceso y les informó del respeto de sus garantías y que estaría pendiente para interponer los recursos legales, si a ello hubiera lugar.

Esa actividad, respaldada con los documentos respectivos, demuestra, a su vez, que no les asiste la razón a los actores, quienes, en contra de lo realmente acaecido, también denunciaron la pasividad del ministerio público. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1