Micelio
T-33107 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 140 de 1994Ley 472 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33107 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada Omar Osvaldo Villa Monsalve, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición indicó que presentó acción popular contra la entidad financiera Banco Popular S.A., la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien, el 21 de mayo de 2010, profirió sentencia que accedió a las pretensiones, decisión que revocó la Corporación accionada el 17 de septiembre de 2010, “a pesar de que en el expediente obra prueba de la violación de la ley 140 de 1994 y al Decreto 1683 del 2003 del Municipio de Medellín” por parte de la entidad accionada, normas que protegen el espacio público y el medio ambiente de la contaminación visual; que si los integrantes de la Corporación accionada tenían una duda razonable, “debieron de haber ordenado con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer el daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo (de acuerdo al Artículo 25 inciso d (sic) de la ley 472 de 19998), con miras a emitir un fallo de mérito”; afirmó que la Corporación desconoció sus propios precedentes jurisprudenciales, así como los del Consejo de Estado.

Por lo anterior solicitó declarar que en la acción popular “se han negado las garantías judiciales, por las razones antes mencionadas”, y en consecuencia anular la sentencia de segunda instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se radicó en esta Sala de la Corporación, pero el 4 de abril de 2011 declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación; el 2 de mayo de 2011, dicha Sala avocó conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en la acción popular, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 17 y 18).

Un Magistrado de la Corporación accionada señaló que unos de los parámetros excepcionales a tener en cuenta para que proceda la tutela contra providencias judiciales, es el de la inmediatez, es decir, “que el accionante no haya dejado pasar el tiempo de tal manera que su inactividad lleve a que la presunta o posible violación al derecho fundamental traído a colación deje de tener interés, se pierda en el tiempo, precisamente por la falta de acción oportuna para la protección del mismo”, requisito que no se encuentra en el sub examine, pues la acción se presentó después de 6 meses de proferida la providencia controvertida; aseguró que al proferir la decisión de segunda instancia no se actuó de forma caprichosa, arbitraria, irracional o sin fundamentos fácticos o probatorios, por lo que no existe violación a derecho fundamental alguno (folios 32 a38).

La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín rindió un informe pormenorizado de la actuación desplegada dentro de la acción popular objeto del amparo; remitió copia de la providencia del 17 de septiembre de 2010 (folios 40 a 44). Mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo, “habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal profirió la sentencia censurada -17 de septiembre de 2010-, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 28 de marzo del año en curso”, por lo que concluyó que la misma no se interpuso en un término razonable y la hacen improcedente (folios 66 a 71).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 84). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida es del 17 de septiembre de 2010, mientras que la presente acción se radicó el 28 de marzo de 2011 ante la Secretaría General de esta Corporación (folio 1), es decir, 6 meses y 11 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9