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T-33107 (18-09-07) Inhabilidad para contratar cuando se es condenado se extiende por 5 añosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33107 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 174 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO ESPINOSA GARCÍA en contra del fallo proferido el 14 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El actor fue condenado el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena de 12 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal, tras ser encontrado responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, concediéndosele el 18 de julio de 2006 el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, según diligencia de compromiso suscrita ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad. 2.

Precisa que solicitó a la Procuraduría General de la Nación el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual le fue expedido con la anotación de que se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado por un periodo de cinco años comprendido entre el 19 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2010. 3. Considera que la mencionada anotación vulnera sus derechos fundamentales pues en su concepto la inhabilidad ya feneció, teniendo en cuenta la fecha en que cometió su delito, esto es, 16 de julio de 2002, a partir de lo cual han transcurrido algo más de cinco años, con el agregado de que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en el mes de julio de 2005. 4.

Añade que también se hace necesario aplicar el principio de favorabilidad, en virtud del cual la mentada inhabilidad culminó el 18 de julio de 2007, transcurridos dos años después de haber firmado la diligencia de compromiso ante el Juzgado de Ejecución de Penas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la existencia del proceso penal y la condena impuesta al actor, aclarando que el expediente fue traslado a los Juzgados de Ejecución de Penas.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación planteó la inexistencia de un perjuicio irremediable, amén de que la información presente en los antecedentes del actor era veraz y correspondía al registro de una inhabilidad que no admite rehabilitación, a diferencia de las penas. DECISIÓN IMPUGNADA El A Quo negó las pretensiones del actor con el siguiente argumento: “…la inhabilidad para contratar con el Estado que le aparece a Espinosa García en el certificado de antecedentes disciplinarios número 6312923 del 21 de marzo de 2007, la cual es consecuencia de la sanción penal que mediante sentencia del 6 de julio de 2005 le impuso el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, se encuentra acorde con los preceptos legales reseñados, pues según el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la inhabilidad a que se refiere el literal d) del ordinal 1º se extiende por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena accesoria de habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que fenece el 18 de julio de 2010.” IMPUGNACIÓN La anterior providencia judicial fue impugnada por el actor, por considerar que en su caso se presentaba una situación de perjuicio irremediable en tanto se le negaba la posibilidad de contratar con el Estado y porque, además, la sentencia cuestionada se fundamentó en la aplicación literal de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 “…pero apartándose de los principios universales de favorabilidad en la aplicación de las normas, toda vez que los hechos acaecieron el 26 de julio del 2002, y se ha superado ampliamente el tope de 5 años, es decir, este ciudadano no puede ser víctima de la inercia o falta de agilización de la Administración de Justicia entendiendo que solo hasta el 2005 se vino a pronunciar la sentencia de primera y única instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo de primer grado, pues muy a pesar de las consideraciones del impugnante, tendiente a que se aplique un criterio de favorabilidad y en ese sentido el término de la inhabilidad para contratar con el Estado abarque un lapso de cinco años a partir del momento en que cometió la conducta punible, esto es, a partir del 26 de julio de 2002 o, tan sólo el lapso a que fue sometido como periodo de prueba como condición al momento de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal petición no puede ser acogida por esta Corporación, pues existe disposición legal expresa que dispone que la mentada restricción de derechos se contabiliza desde el momento en que la sentencia condenatoria queda en firme.

Esa norma es, como lo dijo el A Quo, el literal d) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, que indica: “1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: “d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.” (Negrillas fuera del original) Aunque vista así aisladamente esta disposición todo daría a entender que el término de inhabilidad abarcaría sólo el indicado por el Juez Penal que impuso la condena y en ella, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas, no obstante, más adelante, el mismo artículo 8º de la Ley en cita contiene un inciso en el siguiente sentido: “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución;” (Negrillas fuera del original) Y si bien pareciera que el anterior argumento es excesivamente formalista y omite pronunciarse sobre las consideraciones de derecho material –favorabilidad- a que alude el impugnante, debe tenerse en cuenta que la citada disposición fue declarada ajustada a los preceptos de la Carta Política, según sentencia C-489 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual esta Corporación expresó: “Finalmente considera la Corte, consecuente con los razonamientos antes expuestos, que igualmente se declarará la exequibilidad del acápite acusado correspondiente al inciso final del ordinal 1o. del art. 8o., porque el señalamiento de la vigencia de los efectos de la inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, pues el legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría contra el derecho al trabajo.” En ese sentido, reitera esta Sala, las apreciaciones del impugnante no pueden acogerse pues ellas tienden a que el juez de tutela inaplique por inconstitucional una norma cuando la máxima guardiana de la Constitución ha declarado que no lo es.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489 de 1996. 1 10