CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2608-2013 Tutela No. 33106 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta MAURICIO URIANA contra la NACIÓN - MINISTERO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE RIOHACHA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO de igual ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad familiar y a la salud, los que consideró vulnerados por la Entidad accionada. Manifestó que mediante Resolución No. 1140 del 20 de noviembre de 1993, el Instituto de Fomento Industrial – IFI – Concesión Salinas le reconoció la pensión de jubilación acorde al plan de retiro voluntario a partir del 29 de octubre de 1993, por haber laborado 18.75617 años en la citada Entidad; que al haber cumplido con la edad para obtener la pensión de jubilación “ plena ”, es decir a los 60 años y “ en concepto del abogado ” al encontrarse su pensión “ mal liquidada ”, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Fomento Industrial – IFI – Concesión Salinas, con el fin de obtener la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 171 de 1961.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, quien en virtud de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo “ otorgó mesada pensional en cuantía de $436.191,14 a partir del 1 de enero de 2001 la cual es inferior a la venía recibiendo ”.
Inconforme con la anterior decisión, el IFI Concesión Salinas interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 17 de abril de 2009, quien confirmó la providencia proferida en primera instancia, y contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación siendo éste resuelto el 7 de febrero de 2012 decidiendo esta Sala Laboral no casar la mentada providencia. Se duele el accionante de la Resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012 por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió disminuir el monto de su mesada pensional, como también pasar de disminuir sus mesadas pensionales de 16 a 14 de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, pues “ compañeros que estando en iguales circunstancias que yo, habiendo demandado por intermedio del mismo apoderado judicial, no se les rebajo (sic) su mesada pensional, tampoco el numero de mesadas recibidas por año, habida cuenta de que los jueces laborales del distrito de Riohacha diligentemente antes de fallar, solicitaron al IFI Concesión Salinas la relación de lo efectivamente pagado a cada uno de los demandantes, superponiendo en sus decisiones los derechos de carácter convencional, a los de carácter legal debido a que estos favorecían mas al demandante ”, en razón a que los juzgados que asumieron el conocimiento de dichos procesos con igual apoderado y mismas pretensiones no accedieron a las pretensiones en atención a que la pensión voluntaria es más favorable que el régimen legal.
Así mismo indica que la demora en la presentación de la presente queja constitucional se debe a que es “ indígena de la etnia wayuu, resido en la ranchería shorshimana kilómetro 6 vía Uribía, lo que me dificultó conseguir a persona que me guiara en la interposición de esta acción, así como de acudir a la ciudad de Riohacha para enviar esta tutela ”; y que la afectación de sus derechos constitucionales deprecados se concretaron en enero del presente año cuando dejó de percibir una de sus mesadas adicionales que recibía desde 1993.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la Resolución No. 1899 de 2012 proferida por la Entidad accionada, la cual tuvo sustento en la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y en su lugar se le otorgue “ nuevamente la cuantía y monto de mí mesada pensional y el número de mesadas que venía recibiendo antes de proferirse resolución No. 1899 de entidad accionada ”. 2-.
Mediante auto calendado de 17 de julio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual, la autoridad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por el actor en la presente acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción, está llamada a prosperar.
Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al acceder el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha el 11 de noviembre de 2008 a las pretensiones de su demanda contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión de Salinas, lo que se vio reflejado en la Resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012 que resolvió dar cumplimiento al fallo judicial y por tanto reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando ésta norma es desfavorable a sus intereses al reflejar un pequeño incremento en su mesada pensional y la disminución de dos de las 16 erogaciones anuales que recibía. Al respecto, observa esta Sala Laboral que pese a que el accionante en uso de su derecho al acceso a la administración de justicia requirió para sí la aplicación de los beneficios que le otorgaba la Ley 171 de 1961, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión la cual era de tipo convencional, a lo cual accedió el juez de conocimiento; siendo el resultado de la decisión judicial producto del otorgamiento de los derechos por él solicitados, también es cierto que atendiendo a los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, y por demás al principio de favorabilidad, dicho acatamiento debía ceñirse a la condición del pago de las diferencias de las mesadas por parte de la demandada, “ sólo en el caso de que la mesada de la pensión voluntaria proporcional que le reconoció al demandante mediante resolución 1209 del 20 de diciembre de 1993, al mes de noviembre de 1998 sea inferior a la que se reconoce en esta sentencia, deberá al demandante las diferencias por el eventual mayor que resulte entre ellas ”; lo que no tuvo en cuenta el accionado Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, el 11 de noviembre de 2008, sin realizar el estudio de la pensión más beneficiosa para el actor, siendo claro que la reconocida mediante la Resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012 va en detrimento de sus derechos.
En consecuencia, se ampararan los derechos fundamentales invocados por el actor y por tanto se dejará sin efecto la Resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que en su lugar se profiera nuevo acto conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONCEDER el amparo constitucional invocado por el peticionado por MAURICIO URIANA contra la NACIÓN - MINISTERO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE RIOHACHA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO de igual ciudad, para en su lugar dejar sin efectos la Resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. 2-.
ORDENA R al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, profiera un nuevo acto administrativo conforme a la parte resolutiva de la presente providencia. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2