Micelio
T-33105 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33105 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33105 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del BBVA COLOMBIA, contra el fallo del 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Informó el mandatario de la sociedad accionante que el señor Isaac Ramos Cuevas instauró proceso ordinario de mayor cuantía contra el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia), con el fin de obtener la revisión y reliquidación del crédito hipotecario de vivienda que le había sido otorgado y la consecuente devolución y cancelación de los dineros pagados en exceso.

Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el que mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, decidió “negar parcialmente la pretensión primera en cuanto a la revisión del contrato, totalmente las pretensiones segunda y tercera”. Señaló que inconforme con dicho proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación, “sosteniendo que la sentencia adolece de una errónea apreciación de la prueba pericial, (…)”.

Agregó que el mismo fue resuelto por el Tribunal accionado con fundamento en una prueba documental solicitada y que hacía referencia al histórico de pagos realizados por el demandante y de esta manera el 29 de octubre de 2010, profirió fallo revocando la sentencia de primera instancia, obligando al BBVA que restituyera “a la parte demandante los valores cobrados a titulo de otros rubros (…)”.

Aseveró que “existe un defecto fáctico en la apreciación y valoración de la prueba (…), pues el Tribunal Superior de Cali, valora en forma parcial, (…), la columna donde se refleja el movimiento histórico de pagos, tomando como definitivas las sumas imputadas inicial y provisionalmente a “otros rubros” saldos a favor, sin tener en consideración que esas sumas, pagadas por el deudor con anticipación a las fechas de vencimiento mensual de la obligación, son imputadas en la siguiente fecha de vencimiento a los rubros de capital, intereses y seguros, como esta demostrado (…)”.

Por lo anterior, solicitó que se tutele a su representada los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la “ prevalencia del derecho sustancial ” y en consecuencia, se ordene dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Cuerpo Colegiado acusado el día 29 de octubre de 2010, y se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente del Tribunal accionado manifestó que “la decisión tomada por la Sala fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y las normas que regulan la materia, (…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que “el proceder del cuerpo colegiado no es el reflejo de actos arbitrarios o inopinados producto de su exclusiva voluntad sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración, (…)”.

Por último, concluyó que tampoco podía alcanzar prosperidad el amparo constitucional reclamado, como quiera que la demora en promoverla contradecía el principio de inmediatez. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Banco accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que debe ordenarse como prueba, “tal como fue solicitado en la demanda de tutela, la totalidad del expediente del proceso ordinario (…)”.

De igual manera resaltó que la acción cumplía con el requisito referido, pues no afectaron derechos de terceros, ni habían transcurrido más de 6 meses, desde la fecha en que se notificó y quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia cuestionada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, el Decreto 2591 de 1991, previó en su artículo 22 la práctica de pruebas “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”.

Si se toma en consideración lo dispuesto en la citada norma, el juez de primera instancia encontró suficientes las pruebas en el expediente para decidir la acción de tutela interpuesta por el Banco accionante, y no consideró necesario ordenar otras adicionales, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento " respecto de la situación litigiosa ", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por los peticionarios.

De otra parte, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En el presente caso, el Tribunal Superior de Cali, luego de precisar el asunto que debía resolver, tras valorar las pruebas recaudadas, la Ley 546 de 1999 y las sentencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado acerca de créditos hipotecarios para vivienda y capitalización de intereses, revocó la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, al determinar que “los fallos de la Corte no dan lugar a equívocos, pues en todos ellos resulta diamantino que el derecho que tienen los deudores de pedir que se les devuelvan las sumas pagadas en exceso, (…), se concreta a la hipótesis de cuotas de amortización liquidadas con posterioridad al 27 de mayo de 1999, en cuya liquidación se desconoció la sentencia C-383 de 1999 (…)”, y anotó que “al realizar un estudio individual de cada dictamen fácilmente se colige que todos le dieron efectos retroactivos a las plurimencionadas sentencias (…) y que además se alejaron del protocolo establecido en las circulares 007 de 2000 y 048 de 2000 expedidas por la Superintendencia Bancaria, (…)”.

De otra parte consideró que la pretensión de la devolución de las sumas cobradas en exceso, debía prosperar “con fundamento jurídico en el pago de lo no debido, ordenando la devolución de las (…) sumas de dinero a la parte demanda, (…)”, dado que del registro “histórico de pagos”, aportado por la entidad financiera, se pudo establecer que las sumas canceladas por el deudor fueron imputadas a “otros rubros pagados”, sin que existiera una justificación o explicación. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales y dictámenes periciales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditado que las sumas pagadas por el deudor con anticipación eran imputadas en la fecha siguiente de vencimiento a rubros de capital, intereses y seguros.

Por último, encuentra la Sala que la inconformidad del Banco accionante se orienta a cuestionar la sentencia que fue proferida el 29 de octubre de 2010, y la demanda de tutela fue presentada el 4 de mayo del presente año, resulta de rigor concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11