CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 33105 FERNANDO FRANCO GONZALEZ MORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 33105 FERNANDO FRANCO GONZALEZ MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 185 Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la señora TERESA de JESÚS INSUASTY a través de apoderada como interviniente con interés legítimo en la presente acción y por el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO Doctor LUIS BAYARDO BASTIDAS PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que tuteló el derecho fundamental al trabajo, vivienda y el principio de cosa juzgada, del señor FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ MORA dentro del trámite promovido respecto del JUZGADO CUARTO PENAL del CIRCUITO de PASTO.
ANTECEDENTES 1. El señor GONZÁLEZ MORA adquirió una casa de habitación en la ciudad de Pasto mediante escritura pública No 7395 del 29 de diciembre de 2004. Dicha escritura fue objeto de un proceso ordinario de nulidad y de simulación por el señor LEVI MARCOTE CASTRO, quien argumentó que dicho instrumento público no era una venta real y efectiva sino una simulación, además de no reunir los requisitos legales para su validez.
El proceso terminó, mediante sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL del CIRCUITO de Pasto, que declaró que la compraventa reunía todos los requisitos de validez y que el comprador pese a su invidencia, contaba con los medios económicos para adquirir dicho inmueble que corresponde a su vivienda y lugar de trabajo. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil-. 2.
Simultáneamente la señora TERESA de JESÚS INSUASTY inició un proceso penal por el delito de alzamiento de bienes en contra de la señora GRACIELA MORA de GONZÁLEZ, una de las vendedoras de dicho inmueble y madre del accionante. El JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL de Pasto, profirió sentencia condenatoria y el JUZGADO CUARTO PENAL del CIRCUITO de la misma ciudad, confirmó la decisión de primera instancia y condenó a la accionada al pago de perjuicios materiales y morales.
Decretó igualmente “ la nulidad parcial del contrato de compraventa de los derechos sucesorales sobre cuerpo cierto de la señora MARIA GRACIELA MORA de GONZÁLEZ a los señores FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ MORA y ALBA LEONOR ROSUEÑO SALAZAR, específicamente sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-30429, realizada el 10 de junio de 1999, protocolizada mediante escritura pública No. 2719 de la misma fecha en la Notaría Cuarta de la ciudad de Pasto, dejando a salvo la negociación que realizó la señora MERCEDES MORA de MELO”.
Ordenó se oficiara a “la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto para que realice la anotación correspondiente al igual que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente ”. Ordenó igualmente, el embargo de los derechos sucesorales de la señora MORA de GONZÁLEZ sobre el mismo inmueble, ordenando a la oficina de registro que una vez realice la inscripción correspondiente a la nulidad parcial, realice la anotación correspondiente al embargo. 3.
Afirma el accionante que dicha decisión proferida en virtud del restablecimiento del derecho, vulneró de manera flagrante el debido proceso, ya que se declaró la nulidad parcial de un contrato en el que fue el comprador y, no fue vinculado ni como sujeto procesal ni como tercero interviniente. Además, esta decisión va en contra del principio de cosa juzgada, puesto que este tema ya había sido debatido y fallado y la sentencia del proceso civil encontrándose ejecutoriada. 4.
Así, el accionante interpone acción de tutela, ya que no cuenta con otros mecanismos de defensa al no haber sido integrado al proceso penal. Clama la protección del derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el principio de cosa juzgada, el derecho al trabajo y a una vivienda digna, ya que este inmueble en litigio, es donde habita y donde ejerce su profesión que le proporciona el sustento para él y el de su familia. 5.
Solicita por ende, que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 8 de junio de 2007, y se comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto que se abstengan de dar cumplimiento al fallo anterior. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El JUZGADO CUARTO PENAL del CIRCUITO de Pasto, manifestó que la adopción de la medida de restablecimiento del derecho la adoptó, para volver las cosas al estado anterior protegiendo los intereses de la parte civil.
Agrega, que no era posible vincularlo al proceso penal, porque ello implicaba que era copartícipe, ni tampoco llamarlo como tercero civilmente responsable, porque el caso no está consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, y en virtud del artículo 138 del mismo estatuto le correspondía a él iniciar el trámite respectivo ya que no era posible la convocatoria de oficio.
Concluye, que el accionante, puede acudir a la jurisdicción civil para reclamar el derecho, ya que la acción de tutela no procede, puesto que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal- tuteló los derechos fundamentales al trabajo y vivienda y el principio de cosa juzgada.
En efecto, el principio de la cosa juzgada como parte constitutiva del debido proceso, fue amparado, dado que la validez del contrato de compraventa ya había sido debatida ante la jurisdicción civil donde se declaró la inexistencia de la simulación. No desconoce, la Sala, la incuria del peticionario, al contar con un instrumento de defensa judicial como es la figura del tercero incidental.
En efecto, el señor GONZÁLEZ MORA sin estar obligado a responder patrimonialmente por el delito, tenía un derecho económico afectado y el trámite procesal era el mecanismo de defensa de sus derechos patrimoniales. Sin embargo, éste instrumento no constituía un mecanismo que garantizara la protección de los derechos fundamentales al trabajo y la vivienda digna, máxime que se trataba de una persona disminuida físicamente.
Razón por la cual revoca parcialmente la sentencia objeto de vulneración de los derechos del accionante, y ordena al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que solicite a la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto y la Oficina de Instrumentos Públicos, que se abstenga de ejecutar las anotaciones correspondientes a la nulidad parcial del contrato de compraventa.
LA IMPUGNACIÓN TERESA de JESÚS INSUASTY quien actúa como interviniente con interés legítimo impugnó el fallo de tutela manifestando que existe una indebida apreciación del principio de cosa juzgada por parte del Tribunal, al no verificar la identidad de los supuestos que componen la cosa juzgada. Lo que constituye un capricho del juzgador que no es compatible con la condena por el delito de alzamiento de bienes.
Agrega que, la decisión del Tribunal se basa en la discapacidad del actor, ya que al ser invidente está protegido constitucionalmente. Afirma, que es falso que su sustento se derive del inmueble, ya que el y su esposa son exitosos profesionales y comerciantes que manejan elevadas sumas de dinero. La señora INSUSTY afirma que ella por el contrario, es una persona sola de la tercera edad, y que debe vivir al amparo de sus familiares.
Solicita que la sentencia sea revocada. EL JUEZ CUARTO PENAL del CIRCUITO de pasto, manifestó a su turno que impugna la sentencia por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ MORA, ya que nunca incurrió en vía de hecho. En efecto sostiene que no se puede predicar cosa juzgada ya que no existe identidad jurídica de partes, con lo cual se encuentra ausente el elemento esencial para que se configure la cosa juzgada.
Solicita igualmente se revoque la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
De otra parte, en este evento, los argumentos de los impugnantes coinciden en afirmar que existe una indebida apreciación del principio de cosa juzgada por parte del Tribunal, ya que no se conforma la identidad de los supuestos que componen la cosa juzgada y por ende, se encuentra ausente el elemento esencial. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Penal- amparó el principio de la cosa juzgada como parte constitutiva del debido proceso, dado que la validez del contrato de compraventa ya había sido debatida ante la jurisdicción civil donde se declaró la inexistencia de la simulación. También reconoce, que el accionante, contaba con otros mecanismos de defensa como es la figura del tercero incidental dentro del proceso penal, ya que tenía un derecho económico afectado y a través de éste mecanismo, podía invocar la defensa de sus derechos patrimoniales.
Sin embargo, éste instrumento no constituye un mecanismo que garantice la protección de los derechos fundamentales al trabajo y la vivienda digna, máxime que se trata de una persona disminuida físicamente. Por lo cual, el Tribunal decidió revocar parcialmente la sentencia objeto de vulneración de los derechos del accionante, para concederle del derecho al trabajo y vivienda digna.
La jurisprudencia ha considerado que la tutela frente a un derecho prestacional, solo procede en presencia de una conexidad o estrecha relación de este derecho con uno de carácter fundamental, que por tal circunstancia se encuentra en peligro o está siendo vulnerado. En este sentido se ha señalado la Corte Constitucional: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.” Sentencia T- 801 de 1998.
Por lo tanto, la Corte Constitucional en materia de vivienda digna, ha manifestado que el Estado Social de derecho implica considerar a la persona en su plena dimensión, donde se involucran todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano. Siendo estos, los componentes del llamado mínimo vital asociado con el derecho de vivienda digna, la acción de tutela procede, para proteger un derecho que no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita, sino “(…)sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”.
Sentencia T-958 de 2001. Precisamente, las condiciones que deben advertirse en los casos en que es procedente la protección tutelar de este derecho se resumen así: “El derecho a la vivienda digna sería susceptible de protección constitucional, para evitar que quien ya la posee fuese injustamente privado de la misma, o del mismo modo limitado en su disfrute.
Para que fuera procedente la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque legítimo, en la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado.” Además, el actor siendo invidente se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y el derecho a la vivienda adquiere aún importancia en la realización de la dignidad del ser humano. Por lo tanto para que proceda dicho derecho se deben analizar las condiciones jurídico materiales del caso concreto, para que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial Así, la vivienda siendo en este caso el lugar donde el señor GONZÁLEZ MORA tiene su estudio de grabación y donde desarrolla una actividad lucrativa, resulta procedente amparar este derecho puesto que al ser injustamente despojado del bien, se afecta el mínimo vital de él y de su familia.
En este orden de ideas, la sentencia emitida por la primera instancia será confirmada merced a sus claros y atinados argumentos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91.
Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE. ACCIONADO JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO MOTIVO E n virtud del restablecimiento del derecho, se anuló contrato de compraventa de bien inmueble donde el accionante era el comprador.
Esta decisón vulneró el debido proceso del accionante, ya que no fue vinculado ni como sujeto procesal ni como tercero interviniente. Además, esta decisión va en contra del principio de cosa juzgada, puesto que este tema ya había sido debatido y fallado. Invoca violación al debido proceso, vivienda digna, derecho al trabajo y el principio de cosa juzgada..
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Concede el amparo, puesto que aún pudiendo intervenir como tercero en el proceso penal, no podía invocar la protección de los derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN El fallo del Juzgado Penal del Circuito de Pasto, no atentó contra el principio de la cosa juzgada pues no se reunían todos los requisitos. RESPUESTA DE LA CORTE.
Confirma fallo en virtud del derecho a la vivienda digna Proyectó: Luisa Fernanda Vence: 2 de octubre � Sentencia T- 373de 2003. � Sentencia T-021 de 1995. 11 _1204636815.doc _1204636817.doc