CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2464-2013 Radicación No. 33104 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por GUSTAVO VILLARREAL DELGADO en contra de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Refiere el actor que instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en procura de obtener el reconocimiento y pago “del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, señora Margarita de la Rosa Carrillo, y del 7% por su mejor hija a cargo, Linda Villareal de la Rosa”, pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en fallo del 25 de agosto de 2009.
Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, revocó dicha decisión “al declarar probada la excepción de prescripción total de los incrementos pensionales”. Considera, en consecuencia, que el fallo último citado configura una “vía de hecho” porque “se hizo una errada interpretación de los alcances del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 cuando (…) expresó: “los incrementos pensionales no forman parte de la pensión (…) de ahí que puedan quedar afectados por el fenómeno de la prescripción””, lo cual significa que la sentencia “riñe con el querer del legislador y del ordenamiento jurídico”, pues se ignora que “el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la prescripción para reclamar los derechos laborales operan (sic) al cabo de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, que en el presente caso puede ser en cualquier momento mientras subsistan las circunstancias que lo generaron, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, ya que se deben tener en cuenta que las mesadas prescriben pero no su reconocimiento”.
Pide, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la justicia y, en ese sentido, que se deje sin efectos la providencia referida, “esto es, eliminando la prescripción declarada a partir del otorgamiento de la pensión y aplicando la trienal sobre las mesadas producidas con anterioridad al 11 de agosto de 2005”.
Por auto del día 15 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la demandada en el proceso señalado y al juzgado de conocimiento, sin que ninguno de ellos se haya pronunciado hasta la fecha de proferirse esta decisión. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la censura que hace el actor lo es frente a la providencia judicial proferida el 30 de julio de 2010, por cuya virtud se revocó el fallo de primer grado y, a la par con ello, se declaró probada la excepción de prescripción formulada por el I.S.S. al contestar la demanda, lo cual pone de presente que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (11 de julio de 2013), transcurrieron prácticamente treinta y seis (36) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto.
Ahora bien, pretende el actor justificar la tardanza en el reclamo de los referidos derechos fundamentales, aduciendo que la vulneración de los mismos “es permanente en el tiempo”, es decir, que no obstante ser “muy antiguo” el hecho que originó la presunta violación, “respecto de la presentación de la tutela”, la situación desfavorable al mismo “continúa y es actual”, acorde con lo señalado en la sentencia T-429/11 de la Corte Constitucional, algunos de cuyos apartes transcribe; excusa que no es de recibo para la Sala.
En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Tales circunstancias, de cara a lo anteriormente indicado, no aparecen ni siquiera explicadas por el actor y, obviamente, mucho menos acreditadas, al paso que tampoco se satisface el segundo de los requisitos contemplados en el fallo que se trae a colación por el actor, en la medida que éste apunta a que “ la especial situación de aquélla persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad físicas, entre otros”, vale decir, porque ninguna de tales situaciones encaja en la posición del aquí demandante en tutela.
(Destaca la Sala). Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de un “perjuicio irremediable” de cara a la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues, como se admite en el escrito de tutela, al actor le fue reconocida su pensión de vejez desde el 30 de mayo de 1995, lo cual significa que no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, al menos en relación con su subsistencia básica, más aún cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno en los actuales momentos, vale decir, con los cuales pueda predicarse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 2