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T-33104 (04-10-07) Curso concurso - homologación - Juez administrativo. Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33104 JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33104 JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta No. 189 Bogotá. D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ en contra del fallo proferido el 15 de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ quien en la actualidad se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Potosí (Nariño) en propiedad, se inscribió en el concurso XV de méritos convocado por acuerdo No. 3482 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Judicatura para proveer vacantes en propiedad en el cargo de Juez Administrativo, habiendo presentado y aprobado la prueba de conocimientos, quedando pendiente las restantes fases de clasificación. Así entonces, como el prenombrado al momento de participar en la convocatoria para el cargo que actualmente ejerce, adelantó y aprobó el curso de formación judicial, dirigió derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de junio último en el que solicita ser eximido del curso de formación judicial exigido para el cargo de Juez Administrativo, sin embargo no se ha emitido una repuesta que resuelva el fondo de lo pedido.

Agrega, con posterioridad a la presentación del derecho de petición la entidad accionada comunicó a la concursante EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMIREZ su exclusión al curso de formación judicial por encontrarse ocupando el cargo de Juez Administrativo en propiedad, con lo que se otorga un trato desigual a quienes se les exige realizar dicho curso pese haberlo cumplido, aunado que tanto la funcionaria judicial citada como él realizaron el primer curso de formación judicial en Colombia, bajo los mismos componentes temáticos y sin diferencia alguna de especialidad por lo que ambos se encuentran ejerciendo actualmente como jueces de la república en propiedad y la preparación que obtuvo aquella de manera especializada en el área administrativa lo fue con posterioridad a su nombramiento y no como parte del curso de formación judicial.

En tales condiciones acude al mecanismo excepcional del protección en procura de amparo para los derechos de petición e igualdad y en tal virtud se le conceda igual solución que la ofrecida a la doctora EDILMA CECILIA y se ordene a la entidad demandada disponga su exclusión de la realización y aprobación del III curso de formación judicial.

De manera subsidiaria, demanda la exclusión de la realización y aprobación del componente básico o módulo I del curso de formación judicial para Jueces Administrativos (convocatoria No. 15), al corresponder al mismo componente temático del primer curso aprobado satisfactoriamente. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual manifestó que el acto administrativo por cuyo medio se convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos administrativos ostenta la presunción de legalidad y por tanto es de obligatorio cumplimiento hasta tanto sea suspendido o anulado por autoridad judicial competente, previo trámite correspondiente que garantice los derechos de acción y contradicción, siendo entonces competente la jurisdicción administrativa la competente para decidir sobre su legalidad.

Se refiere seguidamente a la exclusión del curso de Formación Judicial prevista en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996, precisando que ésta es válida cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de un funcionario vinculado por el régimen de carrera, (ii) que el funcionario haya realizado curso de formación judicial, (iii) que el cargo de aspiración represente para el aspirante un ascenso, y (iv) haber sido evaluado los servicios en el cargo que ostenta la propiedad.

Concluye así, el actor no cumple con los requisitos tercero y cuarto reseñados, toda vez que el eventual nombramiento como Juez Administrativo no representa un ascenso, ni han sido calificados sus servicios como Juez Promiscuo Municipal de Potosí. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, tras recordar que el actor tiene a su alcance los medios de defensa eficaces para oponerse a las decisiones que consideren lesivas a sus derechos al interior del proceso de selección en el cual participa.

De otra parte, considera que el derecho a la igualdad del accionante no ha sufrido menoscabo, pues las circunstancias de la doctora EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMIREZ quien ciertamente se inscribió en el concurso como aspirante a ocupar un cargo de juez administrativo que viene desempeñando por mas de un año, por manera que no es acertado afirmar que la exclusión de la concursante constituya un trato desigual capaz de generar un atentado a los derechos de los demás participantes.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Pasto sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que, frente al derecho de petición elevado por el actor el 7 de junio de 2007 con el fin de obtener la homologación del curso de formación judicial que realizó dentro de la Convocatoria No. 12, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se pronunció de manera desfavorable mediante oficio No. CJOFI07-664 del 29 de junio siguiente, el cual fuera remitido a su destinatario desde el 4 de julio hogaño. La anterior precisión conduce a concluir que en cuanto hace referencia al derecho fundamental de petición se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en relación con los cuestionamientos que dirige el actor sobre la determinación de no excluirlo del curso de formación judicial, se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Bajo dicho contexto deviene imperioso advertir que frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acto por medio del cual no se aceptó la homologación del curso de formación judicial que realizó en desarrollo de la convocatoria No. 12 al de la Convocatoria No. 15.

El ejercicio de las vías contencioso administrativas le permitirán solicitar la suspensión provisional de dicho acto, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda según lo prevé la norma en cita: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Asimismo, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) La posibilidad que tiene de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la determinación cuestionada por el actor contenida en el acto administrativo, impiden al juez de tutela intervenir en el presente asunto, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala precisar que quien considera vulnerado el derecho a la igualdad debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, por manera que al no demostrar el actor que se le esté dando un trato desigual o discriminatorio respecto de sus iguales tras verificarse que la situación de la concursante EDILMA CECILIA ARTEAGA RAMIREZ reviste condiciones diferentes, es claro que no puede configurarse la alegada vulneración del derecho a la igualdad, que solo es razonable predicar de situaciones con relevancia jurídica semejantes.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-533 de 1998 1 15