Micelio
T-33103 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33103 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33103 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por WOLFGANG AUGUSTO PATIÑO ORTIZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 25 de septiembre de 2002, tras suscribir un contrato de administración con el propietario, recibió el apartamento 201, ubicado en la carrera 57 No.46-26 de esta ciudad; que desde el 25 de marzo de 2003 realizó “ la intervención del título inicial de tenedor en poseedor ”, por frontal desconocimiento de los derechos del dueño, aunque ya estuviera demandado ejecutivamente y cautelado el inmueble desde el 25 de septiembre de 2002. 2.

Que no obstante lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 4 de agosto de 2010, rechazó la oposición que presentó en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda “ Concasa ”- hoy Banco Davivienda- contra Pedro José Mejía y Luz Amparo Parra Arboleda; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada por proveído de 15 de febrero de 2011. 3.

Que el Tribunal estimó que no se cumple con uno de los requisitos establecidos para la intervención del título, toda vez que la posesión alegada y ejercida es viciada, ilegítima, fraudulenta y de mala fe, pues entre otras, así lo expuso el opositor en su declaración, al advertir que ante la falta de acuerdo con los propietarios para concertar algún negocio en un plazo de 8 días, se reveló y no hizo entrega del bien, “ lo que denota que estando en calidad de tenedor, se mantuvo en el mismo carácter pero en contra de la voluntad de sus propietarios ”.

Agregó que el recurso de súplica que interpuso contra la decisión del ad quem, fue negado por improcedente. 4. Que las dos instancias incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron las manifestaciones de los sujetos procesales y el informe del juez accionado en las cuatro acciones de tutela interpuestas y en la vigilancia judicial formulada contra el juzgado accionado, las cuales dan cuenta de su calidad legal de tenedor a poseedor, aunque haya sido desconocida por el demandado, afirmando que no existe causa justificada de su permanencia en el inmueble. 5.

Que igualmente los juzgadores desconocieron el proceso de pertenencia iniciado el 14 de abril de 2008, por la posesión ejercida sobre el inmueble durante más de cinco años, asunto que adelanta el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad. Dijo que dado lo anterior, las autoridades accionadas carecen de competencia para fallar y desplazar al juez que conoce del posesorio. 6.

Que los accionados dejaron de valorar algunas pruebas, tales como, el oficio del juzgado cancelando la medida, el contrato de administración y usufructo con que recibió el inmueble, la copia del auto admisorio del proceso de pertenencia e inscripción de la demanda, el certificado de tradición que no registra la medida cautelar y los memoriales del secuestre en los que informa que no se le ha hecho entrega del inmueble.

Finalmente aduce, que se soslayó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la inversión del título. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente. II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá rindió el correspondiente informe, en tanto que la Sala Civil del Tribunal Superior remitió copia de las providencias dictadas.

Con fallo del 17 de mayo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, habida cuenta de que el debate relacionado con el rechazo de la oposición presentada en la diligencia de entrega del inmueble cautelado, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el opositor, providencia cuyos razonamientos carecen de arbitrariedad, lo que impide al juez constitucional interferir la función atribuida constitucionalmente al juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación que posteriormente adicionó, señalando, entre otras argumentaciones, que el fallo impugnado no se ocupó de las vicisitudes propias y específicas del proceso que origina la acusada vía de hecho. Que no se atendieron los cargos referidos contra las dos providencias judiciales, las que por contener yerros y vicios procesales, constituyen verdaderas vías de hecho.

Agregó, “ que en la tutela no se apunta contra una sola inconformidad estrictamente legal o de interpretación legal, sino el demostrado irrespeto de principios y garantías constitucionales que ocasionan la violación de mis derechos fundamentales pedidos amparar ”. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, a diferencia de lo argumentado por el accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia, apoyada en las pruebas arrimadas al plenario, especialmente el interrogatorio absuelto por el propio accionante y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que, “ al indicar el opositor que el ingreso al predio lo hizo con la voluntad del propietario, resulta ser su causahabiente y como tal es sólo tenedor, por lo que para cambiar esa posición a la de poseedor debe mediar un acto o un hecho concreto que demuestre la intervención del título ”.

De lo anterior puede colegirse que, la providencia con la que concluye el incidente de oposición no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por WOLFGANG AUGUSTO PATIÑO ORTIZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA