CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2454-2013 Radicación N° 33102 Acta N°.22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NIRZA YEEM REBELLÓN JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, o quien haga sus veces.
I.
ANTECEDENTES Señala la accionante que el señor José Leonardo Otálvora presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes, se ordenará el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Cali, que conoció la primera instancia, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2012, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, resultando totalmente adversa a los intereses de la demandada –hoy accionante-.
Adujo que el demandante afirmó, entre otras, que era colocador de apuestas de la demandante, lo cual, afirma, “es imposible dada la regulación existente en esta materia ”, circunstancia que no tomaron en cuenta los despachos accionados al momento de proferir sus decisiones. Agregó que los juzgadores desconocieron que es una persona natural y que al tenor de las normas aplicables a la actividad, no podía comercializar por su cuenta apuestas permanentes y menos contratar colocadores independientes, pues dicha actividad está atribuida exclusivamente a las personas jurídicas.
La actora hizo citas textuales de normas que regulan “ el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar ”, del CP Art. 312, que tipifica el ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico y concluyó, que ella no hubiera podido comercializar los formularios únicos de apuestas permanentes que se utilizan en ejercicio de esta actividad, porque no “ ostentaba las calidades y requisitos exigidos para tal fin ”.
Argumentó que el juez de instancia no tomó en cuenta las declaraciones que favorecían sus intereses y de las que se deducen que el demandante estuvo vinculado a la persona jurídica “ Apuestas Colón ltda y posteriormente Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas S.A. ”. Agregó que no existe otro mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales y ante la presencia “ de un proceso en el que no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa ”, acude a este amparo constitucional.
Solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, “ proferir sentencia en favor de los intereses de [la] suscrita injustamente demandada ”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la sentencia. III.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De la copia de la sentencia de alzada que remitió el Tribunal se tiene, que el señor José Leonardo Otalvora presentó demanda ordinaria laboral contra la accionante y los herederos indeterminados de Libardo Benítez, la que se dio por no contestada frente a Nirza Yeem Rebellón. Rituado el proceso, el Juzgado Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el señor Libardo Benítez desde el 12 de enero de 1995, y la sustitución patronal entre el citado señor y Nirza Yeem Rebellón y la condenó a pagar cesantías, intereses de las mismas, indemnización por no consignación de las cesantías, aportes a pensión desde el 12 de enero de 1995 al 11 de enero de 2012 y la absolvió de las demás pretensiones y absolvió a los herederos indeterminados, toda vez que en el proceso “ no se demostró el deceso del señor Libardo Benítez, por tanto la vinculación de aquellos no era procedente ”.
La demandada apeló la decisión y la Sala Laboral de Descongestión accionada la confirmó. Ahora bien, con independencia de los argumentos esgrimidos por la actora, que según el acápite “ La Apelación ” de la sentencia antes referida, son los mismos que allí se hicieron valer, esta Corporación no encuentra que la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirmó la proferida en primera instancia viole el derecho fundamental invocado por la actora, toda vez que ésta es resultado del análisis probatorio y la aplicación de las normas que regulan el asunto.
En efecto, el juez colegiado, del análisis del acervo probatorio, especialmente de la abundante prueba testimonial, determinó que existió un contrato de trabajo entre el demandante y el señor Libardo Benítez, “ y cuando el mismo falleció, hecho no controvertido en el proceso (…) continuó el demandante prestando sus servicios en la misma forma y en el mismo negocio a la esposo del fallecido, señora Nirza Yeem Rebellón, (…) por lo que de acuerdo con el artículo 69 CST se constituyó una sustitución patronal ”, toda vez que se dan los tres elementos de la norma referida.
El juez de alzada también advirtió que no entraría a estudiar lo relacionado con el tema de colocación de apuestas, toda vez que estaba demostrado que el demandante fue trabajador de la parte demandada, “ independiente si las actividades encargadas al aquí demandante tenían que cumplir unas formalidades con alguna entidad concesionaria del mismo, lo cual no desnaturaliza la prestación del servicio aquí establecido, con fundamento en un contrato de trabajo del actor, inicialmente para el señor Libardo Benítez y después de su fallecimiento para su eposa Nirza Yemm Rebellón ”.
En este orden de ideas, ningún reproche merecen las providencias cuestionadas, pues en ellas no se hizo otra cosa que dar aplicación a las normas que regulan el asunto sometido a su escrutinio, haciendo uso de la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, sin dejar de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Pero es que además, como ya se indicó, las quejas que presenta la tutelante a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad ante los jueces naturales del proceso, pues las argumentaciones que hoy esgrime fueron, en su mayoría, las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de apelación, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por la accionante, obedecen al análisis que de las normas y las probanzas allegadas, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional, bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto sub judice, pues con ello no sólo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por NIRZA YEEM REBELLÓN JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad o quien haga sus veces.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente ejecutivo laboral No.2012-0015 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8