CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33102 JHON ANDERSON RIVERA FIGUEREDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33012 JHON ANDERSON RIVERA FIGUEREDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 189 Bogotá D. C., octubre cuatro (4) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON ANDERSON RIVERA FIGUEREDO, contra la sentencia del 24 de agosto de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la condena impuesta a JHON ANDERSON RIVERA FIGUEREDO por el delito de tráfico de estupefacientes.
Ante el mentado despacho, el prenombrado impetró en dos oportunidades el beneficio de libertad condicional, pedimentos que fueron despachados en forma desfavorable por autos del 20 de junio y 11 de julio de 2007, decisión ésta última contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el 26 de julio anterior. En tales condiciones, el ciudadano JHON ANDERSON RIVERA FIGUEREDO acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Como sustento de su pretensión, advierte que el despacho accionado negó la última petición de libertad condicional invocada con fundamento en la gravedad en la conducta y el incumplimiento en el pago de la multa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta con base en las evidencias de la actuación denegó por improcedente las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que si la inconformidad del actor recae sobre la negativa del juez accionado frente a la concesión de la libertad condicional, en principio son los mecanismos jurídicos procesales -en este caso los recursos ordinarios- los idóneos para tal fin sin que le este dado al juez de tutela suplantar al juez natural en este asunto.
Asimismo señaló, dado el carácter residual de la acción de tutela, no puede empleársele como mecanismo adicional o alternativo para revivir términos o pleitos perdidos. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda insistiendo en la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveídos del 20 de junio y 11 de julio de la presente anualidad resolvió no acceder a la petición de libertad condicional elevada por RIVERA FIGUEREDO, decisiones que no fueron controvertidas en sede de apelación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 8