CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3615-2013 Radicación No. 33100 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Sanabria Suárez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Sanabria Suárez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que la señora Ana Yive Soler Peña presentó demanda ordinaria laboral en contra de su padre, señor Juan Sanabria Sierra; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; que el apoderado judicial de la demandante señaló la “carrera 57 A No. 2A-99”, como dirección de notificación de la parte demandada, a pesar de que “ la presunta certificación laboral que se anexa como prueba” indica que la dirección es Carrera 57 No. 2-99 “y no 2A-99”; que, en efecto, el citatorio fue enviado a la dirección señalada por la parte actora y, al parecer, recibido por persona desconocida; que, luego, fueron remitidos los documentos tendientes a surtir la notificación por aviso, a la misma dirección; que mediante auto del 3 de agosto de 2010 se dio por no contestada la demanda; que las veces que fueron enviados telegramas, lo fueron a la dirección errada; que mediante sentencia de primera instancia se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes trabadas en conflicto y se condenó al demandado al pago de distintos emolumentos de índole laboral; que a continuación del proceso ordinario laboral y una vez ejecutoriada la sentencia de primer grado, la parte demandante inició el proceso ejecutivo; que con ocasión del mismo, se ordenó el embargo de las cuentas bancarias del demandado, esto es, del señor Juan Sanabria Sierra; que su padre, el 8 de mayo de 2012, fue víctima del delito de desaparición forzada, el cual, en la actualidad se encuentra en investigación por parte de la autoridad competente; que solicitó al Fiscal que conoce de la causa, lo designara como administrador de los bienes de su padre, dado que con ocasión del embargo de las cuentas de su padre, se enteró del proceso ejecutivo que cursaba en contra de aquél; que ante el silencio de la Fiscalía resolvió promover proceso de jurisdicción voluntaria para que se le nombrara como curador del declarado ausente; que solicitó la nulidad por indebida notificación, que fue negada; que con posterioridad presentó recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por no reunir los requisitos de los artículos 31 y siguientes de la Ley 712 de 2001; que “el 15 de abril de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral decide rechazar el recurso extraordinario de revisión por considerar que el libelista no demostró en las correcciones efectuadas, que el recurso de fundamentaba en una de las causales contempladas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, dado que dichas causales son taxativas”; que el recurso de súplica que presentó contra el proveído anterior, fue rechazado.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela dejar sin efecto el auto que fuera proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2013, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión que impetró en el interior del proceso ordinario laboral de Ana Yive Soler Peña contra Juan Sanabria Sierra y declarar la nulidad de todo el proceso ordinario laboral adelantado por Ana Yive Soler Peña contra Juan Sanabria Sierra.
En atención a la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la cual ordenó rehacer el trámite por indebida notificación de la señora Ana Yive Soler Peña, mediante auto del 11 de octubre de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a todos aquellos que hicieron parte del proceso objeto de la petición de amparo.
El Tribunal accionado allegó copias del proceso radicado bajo el No. 023-2010-237-00 y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá allegó el original del mismo, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES La documental que reposa en el plenario permite colegir lo siguiente: 1. Que la señora Ana Yive Soler Peña promovió proceso ordinario laboral contra Juan Sanabria Sierra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. 2.
Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. 3. Que admitida la demanda, se intentó la notificación personal del demandado, se enviaron los respectivos citatorios y luego de surtirse la notificación por aviso, se continuó con el trámite del proceso. 4. Que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011, se profirió sentencia favorable a los intereses de la demandante, condenándose al demandado a pagar sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones e indemnización moratoria. 5.
Que una vez ejecutoriada la sentencia de primera instancia, se promovió proceso ejecutivo. 6. Que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. 7. Que una vez aprobada la liquidación del crédito, se decretó “el embargo y retención de las sumas de dinero que el ejecutado señor Juan Sanabria Sierra posea en la cuenta No. 130-043968 del Banco de Bogotá”. 8.
Que surtido lo anterior, el aquí accionante, señor Juan Carlos Sanabria Suárez, hijo del demandado, mediante apoderado judicial, promovió incidente de nulidad en el interior del mencionado proceso ejecutivo, alegando que su padre, “persona desaparecida”, fue indebidamente notificado en el interior del proceso ordinario laboral, pues los citatorios que se enviaron a efectos de lograr la notificación personal, lo fueron a dirección distinta a la correcta y, no obstante no lograrse la notificación personal, quedó notificado por aviso. 9.
Que mediante proveído del 22 de febrero del año en curso, el juzgado de conocimiento resolvió “RECHAZAR DE PLANO el incidente presentado por el señor JUAN CARLOS SANABRIA”, básicamente, por no ser el solicitante “parte en el proceso” ni heredero del demandado, y por no encontrarse acreditado que éste se encontrara “legalmente desaparecido”. 10.
Que el aquí accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, anexando no sólo copia del “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” en la que consta la denuncia por secuestro de su padre, sino del oficio que elevó ante el Fiscal 23 de Bogotá con el propósito de que se le designara como curador de los bienes de su padre, en razón al proceso por “ desaparición forzada”; que el recurso de reposición no salió avante y el de alzada, concedido ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tampoco prosperó, con el argumento de ser “la persona afectada, en el caso particular por JUAN SANABRIA SIERRA, persona contra quien se libró mandamiento de pago”, el único legitimado para proponer la nulidad por indebida notificación. 11.
Que el aquí accionante presentó recurso extraordinario de revisión, igualmente sin éxito. Primeramente debe decirse que el derecho fundamental a la defensa del señor Juan Sanabria Sierra, parte demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por Ana Yive Soler Peña, efectivamente se encuentra vulnerado, pues a pesar de que el aquí accionante demostró sumariamente existir una denuncia que justifica que se trate de una persona ausente, el trámite del mismo continúa sin consideración alguna a los hechos que, sin duda, imposibilitan el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de aquél. En este preciso caso, los argumentos esgrimidos por los sentenciadores para denegar la nulidad solicitada por indebida notificación del demandado, que básicamente se contraen a no ser el incidentante parte dentro del proceso, no resultan de recibo, pues era dable entender que obraba el aquí accionante como agente oficioso procesal del demandado, quien por las circunstancias particulares expuestas, no puede propender por la defensa de sus propios derechos.
Por lo dicho, y al no resultar razonable lo decidido por los juzgadores accionados en ese punto, se dejará sin efecto el auto que fuera proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2013 por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación y, asimismo, todas las actuaciones que a partir del mismo se surtieron.
Sin perjuicio de las medidas de protección que puedan ser adoptadas por la autoridad competente a favor del aquí accionante, en condición de víctima del delito que recae sobre su padre, se ordena la suspensión del proceso ejecutivo de Ana Yive Soler Peña contra Juan Sanabria Sierra, que represente al desaparecido y ejerza su derecho de defensa al interior del proceso ejecutivo, promoviendo el incidente de nulidad si es del caso, por falta de emplazamiento y designación de curador ad litem, como debe ser.
Lo anterior, en aras de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a al administración de justicia de Juan Sanabria Sierra, persona ausente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Conceder la acción de tutela impetrada. En consecuencia se deja sin valor ni efecto el auto que fuera proferido el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió “RECHAZAR DE PLANO el incidente presentado por el señor JUAN CARLOS SANABRIA”, y, de igual forma, lo surtido a partir de allí, con el fin de que se suspenda el trámite del proceso ejecutivo de Ana Yive Soler Peña contra Juan Sanabria Sierra, hasta tanto se designe curador de los bienes de éste.
El aquí accionante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación, deberá informar por escrito al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, si es él o tercera persona, el designado por la autoridad competente como curador de los bienes del señor Juan Sanabria Sierra, así como el juzgado que conoce del proceso y el estado actual del mismo, sin perjuicio de que sea el propio juzgado que conoce del proceso ejecutivo el que notifique de su estado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente contentivo tanto del proceso ordinario laboral como el del ejecutivo laboral de Ana Yive Soler Peña contra Juan Sanabria Sierra, allegado en calidad de préstamo. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2