Micelio
T-33099 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33099 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33099 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARILÚ CEBALLOS GIL, contra el fallo del 17 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y que se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Informó la accionante que le fue iniciado proceso ordinario de rescisión por causa de nulidad y reivindicatorio, promovido por Camilo Guzmán y otros, el que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. Indicó que en la contestación de la demanda propuso la excepción previa de caducidad de la acción, ya que según el artículo 1750 del Código Civil, “el plazo para perseguir la recisión por causa de nulidad generada por una incapacidad legal es de 4 años a partir del día en que cesa esta incapacidad”.

Manifestó que el Juzgado referido, declaró no probada la excepción propuesta, razón por la cual presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Señaló que mediante auto del 5 de agosto de 2010, el citado Despacho decidió no reponer el proveído recurrido y concedió el recurso de alzada propuesto en el efecto devolutivo. Adujo que sustentó su recurso exponiendo las diferencias existentes entre la figura de caducidad y la de prescripción, ya que “una cosa es la prescripción del derecho y otra cosa muy distinta es la caducidad de la acción”.

Aseveró que el Tribunal Superior de Buga, por fallo del 21 de febrero de 2011, resolvió confirmar el auto apelado, incurriendo en un grave error de interpretación del artículo 1750 del Código Civil, pues se refirió a las nulidades relativas y solamente hizo mención de la “violencia, el error y el dolo, dejando por fuera la nulidad proveniente de una incapacidad legal, (…), es (…) una nulidad de carácter absoluto”.

Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene declarar probada la excepción previa solicitada. II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Cuerpo Colegiado accionado y vinculado y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente, manifestó que “se trata de un auto debidamente sustentado, donde se hizo un análisis pormenorizado y en conjunto de la caducidad deprecada, por lo que de ninguna manera la decisión de la Sala fue arbitraria ni infundada”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 17 de mayo de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que “(…) la autoridad profirió su decisión afianzada en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir, gobernaban el asunto”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que el fallo proferido por el Cuerpo Colegiado accionado, era ilegal y adolecía de un “defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma y por carecer de poca sustentación, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Buga, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó íntegramente el auto apelado, teniendo en cuenta que el plazo de los cuatro años contemplado para pedir la rescisión hacía referencia era a las nulidades relativas y no a las absolutas y anotó que “no puede perderse de vista que ese término extintivo no es de caducidad, sino de prescripción, por lo que envilece fatalmente todo el fundamento de la excepción estudiada (…)”.

Finalmente resaltó que “no se configura la caducidad alegada con base en el art. 1750 del C.C. frente a la pretensión de nulidad absoluta invocada (…), pues esa normativa (i) sólo gobierna los fenómenos de nulidad relativa, y (ii) el término extintivo allí previsto es de prescripción”. Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que sus fallos están soportados en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9