CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2343-2012 Radicación n° 33098 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por ELVIRA LÓPEZ DE TORRES contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge Álvaro Torres Camacho; por sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó la prestación reclamada, lo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de febrero de 2011.
Expuso que tal pronunciamiento “ se halla viciado de nulidad procesal absoluta, por error en la jurisdicción y competencia (…) toda vez que conforme al art. 1 de la Ley 1107 del 2006 dicho proceso correspondía la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción ordinaria Laboral ”, dado que la Caja Agraria es una sociedad de economía mixta y que el Estado posee el 50% de su capital.
Afirmó que “ De otra parte se les dio a las normas de la Ley 100 una interpretación que no corresponde a la realidad fáctica contenida en los arts. 46 y 47, (…), toda vez que el juzgador motiva sus sentencias en una escritura de separación de bienes y no en la realidad y naturaleza del derecho contenido en la norma, consagrada por el legislador para garantizar los derechos transmitibles del causante a su cónyuge supérstite, realidad fáctica que se tipifica al momento de morir, y en este caso en particular el causante vivía desde su matrimonio con mi representada y tenía un hogar formado por hijos y nietos, y no existía otra persona reclamando el derecho pensional más que su legítima esposa ”; que conforme el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son “ hacer vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos antes del deceso ”, elementos fácticos que se cumplen en el presente cas, razón por la cual, “ el pago de una pensión de sobrevivientes no puede retenerse cuando existe un cónyuge supérstite que ha acreditado esa condición ”, máxime cuando cuenta 70 años de edad “ y su estado de invalidez y enfermedad que atraviesa debido al infarto cerebral seguido de embolia por sus niveles de glicemia, la mantiene en estado de postración, por cuanto la humilde pensión que devenga del salario mínimo otorgada por el seguro social, a su nombre no alcanza para suplir los gastos de enfermería permanente que le permita lidiar técnicamente y suministrarle la droga que la paciente necesita, lo mismo que los pañales y la dieta rigurosa ”.
Arguyó que las autoridades judiciales accionadas “ incurrieron en vías de hecho toda vez que en sus piezas de sentencia jurídica desconocieron el derecho que le asiste a ELVIRA LÓPEZ DE TORRES, por error de interpretación normativa y por haber convivido como esposa legítima más de 38 años con el causante y sin que otra persona alegare mejor derecho ”.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad del trámite adelantado por los funcionarios accionados “ por falta de jurisdicción y competencia y a su vez por falso juicio de interpretación de las normas que reconocen el derecho sustancial ” y en su lugar, se otorgue la pensión reclamada. Por auto del 11 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitan con destino a la presente acción el expediente objeto de discusión constitucional, y requirió al accionante para que allegara los documentos que tuviera en su poder, relacionados con el amparo que solicita.
La Fiduprevisora S.A. solicitó negar la protección constitucional, y afirmó que la acción de tutela no resulta procedente para desconocer actuaciones judiciales, y menos aún para debatir la jurisdicción y competencia del juez natural. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió sobre la improcedencia que la presente queja constitucional, por cuanto la sentencia que se ataca se dictó el 4 de febrero de 2011.
Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 preceptúa que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” ello obedece a una natural consecuencia procesal, atinente a lo excepcional del mecanismo, pues no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas, de allí que cuando este medio se ejerce irregularmente se impone su desestimación. Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, la temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales, fundadas en los mismos hechos y bajo similares pretensiones; esa conducta afecta principios de economía procesal, eficacia y eficiencia, entre otros, lo cual entorpece la recta administración de justicia. Las irregularidades que plantea la actora en esta queja constitucional, fueron estudiadas en las providencias de 24 de enero de 2012 y la de 22 de marzo siguiente, resueltas por esta Sala de Casación, y por la Penal, y se trató idéntica problemática, esto es la errada aplicación a las preceptivas legales que consagran el derecho reclamado, y la inadecuada valoración de los elementos de convicción incorporados; ahora si bien a través de esta nueva acción constitucional se alega la carencia de competencia y jurisdicción para resolver la litis, ello no varía el fondo de la petición, en tanto en ambas pidió declarar con base en un reexamen probatorio que le asiste derecho a la pensión, lo que se insiste ya fue resuelto por el Juez constitucional a través de las providencias constitucionales ya referidas.
Las anteriores consideraciones conducen a que se desestime de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7