CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33098 JULIANA TATUM BUSTAMANTE TABORDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33098 JULIANA TATUM BUSTAMANTE TABORDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS - Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 185 Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil siete ( 2007).
La Corte decide la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante JULIANA TATUM BUSTAMANTE TABORDA, contra el fallo emitido el 8 de agosto del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, en conexidad con el derecho a una vivienda digna, el acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe.
ANTECEDENTES 1. La actora celebró un contrato de mutuo con el BANCO AV VILLAS, ante incumplimiento de la accionante, inició una acción de cobro, donde se ordenó a la señora BUSTAMANTE TABORDA el pago de la suma adeudada, además de los intereses y las costas procesales. Esta decisión fue apelada y revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDUICIAL de BUGA -Sala Civil, Familia- declarándose asimismo inhibido para pronunciarse de fondo. 2.
Contra esta decisión AV VILLAS, interpuso acción de tutela por violación al debido proceso y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA CIVIL-, concedió el amparo en diciembre de 2006, dejando sin efectos la decisión impugnada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dando cumplimiento al fallo de tutela, confirmó el fallo del a-quo el 13 de febrero de 2007, resolviendo desfavorablemente todas las excepciones propuestas por la señora BUSTAMANTE TABORDA. 3.
Al presente, la accionante solicita por medio de este mecanismo, que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, la suspensión de la diligencia de remate del inmueble que había garantizado en el contrato de mutuo, además, que se declare la inexistencia de título valor idóneo por falta de claridad del título ejecutivo, que declare la prescripción de la acción cambiaria y se excluya su nombre de las centrales de información financiera. 4.
Este trámite le correspondió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia quien remitió a la Sala Laboral por haber conocido anteriormente “(…) de un trámite constitucional en el que concedió la protección pedida respecto del fallo adoptado por el referido Tribunal el 7 de noviembre de 2006 (…)”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de BUENAVENTURA en respuesta a la demanda, manifestó que luego del pronunciamiento del Tribunal Superior de Buga que confirmó la providencia recurrida, fue remitido el expediente a dicho despacho, y la actora presentó liquidación del crédito.
Este fue modificado por el Despacho “(…) arrojando por concepto de capital e intereses moratorios la suma de $ 527. 125.753.34 mas las costas que ascendieron a $ 31.635.045.00 las que no han sido pagadas ”. Luego, en junio 28 de 2007 fue secuestrado el bien inmueble que garantizaba la obligación, y en auto de julio 19 de 2007, se concedió a la señora BUSTAMANTE TABORDA el amparo de pobreza solicitado, pero se le negó en lo relativo a la vivienda digna.
Agrega que AV VILLAS, presentó avalúo del bien secuestrado, actuación que se encuentra pendiente de pasar a la etapa procesal siguiente. Concluye, que la accionante has gozado de plenas garantías procesales y constitucionales, ya que ejercitó todos los recursos a que tuvo y tiene derecho como sujeto pasivo. No se encontró respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela al considerar que no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales. Afirma que resulta improcedente la presente acción, “ (…) puesto que en cumplimiento de la decisión del juez de tutela, el Tribunal Superior dictó nueva sentencia el 13 de febrero de 2007 (…), en ella analizó la idoneidad del título base del recaudo y lo halló claro y preciso, de modo que – indicó- la demanda ejecutiva era apta; además al analizar la excepción de prescripción encontró que no se daban los presupuestos para declarar probado este medio exceptivo teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda y su notificación.”, por lo tanto, las providencias no son arbitrarias y al contrario se encuentran fundamentadas en las pruebas legalmente incorporadas.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante, sustentó la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: · Con respecto a la falta de claridad en el título base de la ejecución, afirma que las cifras que cobra AV VILLAS dentro del proceso ejecutivo no son claras y puesto que no se sabe como se liquidó el crédito y por ello la ejecución no puede seguir adelante.
Agrega, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, atendió la orden impartida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero hizo caso omiso de hechos plenamente probados dentro del proceso ejecutivo. · La excepción de prescripción está plenamente configurada por tratarse de una acción cambiaria de regreso, puesto que, la accionante es la propietaria del inmueble hipotecado, y que al tenor del artículo 790 del Código de Comercio, expira en un año contado a partir de que la obligación se haga exigible.
En efecto, la totalidad de la obligación se hizo exigible desde el momento de la incursión en mora en el pago de una sola de las cuotas, esto es, desde el 18 de agosto de 1998, y desde ese momento comienza a correr el término prescriptivo de la acción cambiaria de regreso que feneció el 18 de agosto de 1999. Solicita se revoque la providencia de primera instancia y el amparo de los derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad, en conexidad con el derecho a la vivienda digna y la recta administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.
Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados fueron debidamente motivadas y sustentadas en orden a seguir la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró AV VILLAS contra la señora BUSTAMANTE TABORDA. Así, se ordenó el remate judicial de un inmueble que la accionante, había aportado en garantía, dentro del contrato de mutuo celebrado entre las dos partes.
Además, la decisión corresponde a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones de la accionante. De tal suerte que si la actora no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por JULIANA TATUM BUSTAMANTE TABORDA Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 9 _1204636815.doc _1204636817.doc