CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33097 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes LUZ MIRIAM HIGUITA DE CANTOR, JUAN CARLOS, CLAUDIA ELENA, CLARA MARCELA y GLORIA ESTEFANÍA CANTOR HIGUITA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la buena fe, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual que instauraran en contra de AIG Colombia Seguros de Vida S.A. hoy Alico Colombia Seguros de Vida S.A..
Señalan que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que el 14 de septiembre de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El tribunal accionado, el 27 de enero de 2011, revocó la decisión proferida por el a quo y declaró próspera la excepción de exclusión a causa de un motivo anterior al contrato.
Se duelen los accionantes de la anterior decisión, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, en forma oficiosa e indebida, el tribunal readecuó la fijación del litigio que había hecho el juez de primera instancia en desarrollo de la diligencia consagrada en el artículo 101 del C.P.C., pues señaló que el litigio tenía como fundamento la existencia de una causal anterior al contrato, a pesar que el a quo había determinado que se trataba de una discusión por reticencia; además de declarar probada la excepción de preexistencia, sin tener en cuenta que la misma se encontraba desvirtuada con el material probatorio que se acompañó al informativo.
Finalmente señalaron, que el tribunal no podía valorar la prescripción porque no existía norma que determinara que una exclusión prescribía o se saneaba con el paso del tiempo, desconociendo que según lo consagrado en la Ley 791 de 2002, si procedía tal fenómeno por vía de acción o de excepción. 2. Mediante providencia calendada el 5 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por los accionantes no se exhibe como arbitraria o antojadiza, sino que la misma fue producto de una plausible valoración fáctica y probatoria. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 232 a 236, recurso que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " es razonable el criterio adoptado por el juzgador de segundo grado, porque llevó a cabo una plausible valoración fáctica y probatoria que lo condujo a convencerse de que el deceso del asegurado José Vicente Cantor Restrepo provino de una “enfermedad diagnosticada y/o tratada antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual”, es decir, que “desde un principio (…) no podía hacer parte del grupo beneficiario del convenio por la obvia razón de que padecía diabetes”.
Por lo tanto, ese entendimiento no estructura vía de hecho, único defecto que eventualmente conduciría a la intervención extraordinaria del juez constitucional”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por LUZ MIRIAM HIGUITA DE CANTOR, JUAN CARLOS, CLAUDIA ELENA, CLARA MARCELA y GLORIA ESTEFANÍA CANTOR HIGUITA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA