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T-33096(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2511-2013 Tutela No. 33096 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO en calidad de Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de la Seccional Valle del Cauca contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y a la defensa, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato que adelantara Luis Eduardo Ríos en su contra como Gerente – Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que el señor Luis Eduardo Ríos instauró acción de tutela en contra el ISS, a fin que se resolviera los recurso de reposición y apelación que presentó en contra de la resolución No 13812 de 2011, y en los que reclamaba la reliquidación de su pensión de vejez. Del asunto conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali quien, en decisión proferida el 25 de abril de 2012, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó, en consecuencia, que en el término de cuarenta y ocho horas se resolviera los recursos interpuestos.

Ante la falta de atención a lo ordenado en el fallo de tutela, el peticionario solicitó dar inicio al incidente de desacato y como resultado el Juez de conocimiento, mediante proveído del 4 de julio 2012, y previa declaratoria de incumplimiento de la orden judicial de tutela, lo sancionó, en su calidad de representante legal del ISS, con arresto de 5 días y una multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de abril del presente año. Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, que dispuso la liquidación del ISS, se trasladó la responsabilidad del cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración de las prestaciones del Régimen de Prima Media a COLPENSIONES, restringiendo la actividad del ISS quien se encuentra “ legalmente incapacitado para resolver prestaciones económicas ”, correspondiendo por tanto a la citada entidad emitir los respectivos actos administrativos.

Indica que a través de diferentes oficios informó a las autoridades judiciales la situación actual de la administradora, como también que en acatamiento de los Decretos de la liquidación y de conformidad con lo establecido en los protocolos de entrega de los expedientes a COLPENSIONES, remitió el expediente a la nueva entidad para que diera cumplimiento a lo requerido en el fallo de tutela.

De igual forma manifiesta que las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, nunca le fueron notificadas de manera personal, además que no se determinó por el Juzgado de conocimiento la responsabilidad subjetiva, ni que el incumplimiento obedeció por razones dolosas o culposas, más aún cuando “ La competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela la tenía era el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado ”.

Concluye diciendo que el Instituto de Seguros Sociales ha afrontado diversos cambios y problemas estructurales que impiden atender de forma eficiente la demanda de servicios, por lo que imponerle la sanción de arresto y multa vulnera sus derechos, como quiera que concurre un alto volumen de acciones de tutela en contra de la entidad, más aún cuando existe una imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento al fallo.

Por los motivos expuestos, pide se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sanción de arresto y multa que se le impuso. 2.- Mediante auto del 16 de julio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite del incidente, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato, adelantado por Luis Eduardo Ríos contra el Instituto de Seguros Sociales, ante el juzgado y el tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y a la defensa.

Para tal efecto sostuvo que en el trámite del incidente se presentó una indebida notificación de las providencias proferidas en el interior del mismo; adicionalmente esgrimió razones de índole legal que estimó como suficientes para justificar la falta de cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición. Descendiendo al asunto sometido a estudio, esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.”( Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Sin perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que no obra prueba que permita concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados con ocasión de las conductas endilgadas, con el fin de obtener el amparo constitucional deprecado, razón por la que no tiene vocación de prosperidad.

Por el contrario, a juicio de los funcionarios de instancia dentro de ese asunto, conforme la argumentación allí esbozada, los argumentos expuestos por el peticionario carecían de la potencialidad de relevarlo de la obligación de acatar en forma cumplida y cabal la orden de tutela impartida al concederse el amparo reclamado, la que dicho sea de paso no se exhibe como arbitrario o antojadizo, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad.

Importa resaltar, que si bien es cierto el Decreto 2013 de 2012 dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales a partir de su expedición, esto es, 28 de septiembre del año en cita, y que su artículo 3º trasladó a Colpensiones el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del Régimen de Prima Media, también lo es que la orden constitucional que dispuso resolver de fondo el derecho de petición del señor Luis Eduardo Ríos, y por cuyo incumplimiento se impuso la sanción, fue proferida el 25 de abril de 2012, lo que se traduce en que fue dictada con anterioridad a la expedición del decreto que ordenó la liquidación de la entidad que representa el actor, sin que esta diera cumplimiento, no obstante que, como allí se indicó, debía proferir la decisión en 48 horas.

Ahora bien, en cuanto a las restantes acusaciones, dirigidas todas ellas a controvertir la decisión por cuya virtud se impuso la sanción en contra del actor, también se impone hace necesario conculuir que inviable se torna el resguardo deprecado en la medida que, como se dijo al comienzo, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta, lo que de suyo implica que ninguna incidencia tiene el hecho de no haberse accedido a la solicitud relacionada con la suspensión de términos y de la imposición de la susodicha sanción. Adicional a lo anterior los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados en su contra, fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados en cada uno de los casos, resultando indiscutible acorde a la documental allegada, que el actor conocía del trámite incidental que se seguía en su contra.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO en calidad de Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de la Seccional Valle del Cauca contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9