Micelio
T-33095 (29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33095 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Elsa Marina Quintana Vásquez contra el fallo del 28 de abril de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado accionado, Elva Nelly Zapata promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra Rosa Susana Ortega y los herederos de Jaime Evelio Ortega Rivero; el 3 de agosto se dictó sentencia, la cual declaró probada una excepción, decisión que revocó el Tribunal accionado, el 25 de noviembre de 2010, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demandante.

Aseguró que dentro del mencionado trámite se quebrantó su derecho fundamental invocado, pues los documentos aportados daban cuenta de su interés en reclamar los derechos objeto del proceso por lo que se está “frente a una omisión injustificada de los deberes del funcionario judicial y falta de aplicación de la norma adjetiva”; que se omitió integrar el litisconsorcio necesario, “aún cuando del material aportado al acervo probatorio se colegía la obligación de hacerlo”.

Indicó que en la providencia del Tribunal se configuró una “vía de hecho”, ya que “es evidente el error cometido por el Ad quem al dar por demostrado la existencia de la Unión marital de hecho en total rivalidad con la verdad extraída del acervo probatorio”; transcribió aparte de los testimonios allegados al plenario. Por lo anterior solicitó ordenar a la Corporación accionada “corregir las fallas graves que se presentan en el proceso”; en consecuencia, ordenar que se le cite al proceso, así como resolver en derecho, “con apoyo en una acertada valoración probatoria”, para que se profiera una “sentencia congruente”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 11 de abril de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 118). El titular del Juzgado accionado señaló que revisado el expediente no se encuentra violación alguna a los derechos, libertades y garantías de la accionante; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la tutela contra providencias judiciales se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales no se presentan en el caso bajo estudio; manifestó que no es cierto que la documental citada en la acción indique la obligatoriedad de llamar a la actora como parte de la litis, por lo que “no se encuentra probado ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, ni observa situación de la que se desprenda una clara vulneración a la Constitución que permita endilgarle la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales” (folios 125 a 134).

Elva Nelly Zapata se opuso a las pretensiones de la acción; señaló que la accionante no fue parte ni interviniente en el proceso, “no obstante el emplazamiento que allí se hizo para tal efecto”, razón por la cual no puede cuestionar la valoración probatoria que realizó el Tribunal, la cual fue “detallada y acuciosa” (folios 140 y 141). En sentencia del 28 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; consideró que la tutela resulta improcedente, pues la interesada “dispone del mecanismo expedito de defensa judicial consistente en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal 7ª, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual tiene la posibilidad de alcanzar la anulación de lo actuado”, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, que frente a la presunta defectuosa valoración probatoria, “no es atendible, teniendo en cuenta que, por lo menos hasta ahora, Quintana Vásquez no es parte en el juicio desatado por ese órgano, o sea, que allí no se estaban discutiendo situaciones o intereses que le conciernan y, por tanto, ninguna atribución ostenta para impugnar las resultas de aquel litigio” (folios 189 a 195).

La accionante impugnó la anterior decisión (folio 203). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.

En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, la accionante dispone del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7º, es decir, no puede acudir a la tutela, pues tiene a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada; la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos, los cuales están al alcance de la interesada y no acudir con antelación a la acción constitucional.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10