CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2448-2013 Radicación No. 33094 Acta No.22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata el actor, que laboró para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., desde el 13 de septiembre de 1978 hasta el 24 de septiembre de 1997; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2001, condenó a la compañía INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. a restablecer la relación laboral en las mismas condiciones, al pago de los salarios debidamente indexados desde la fecha de la suspensión del contrato y a cancelar los viáticos a partir del 7 de julio de 1997; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 2 de agosto de 2002, sentencia que no casó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso extraordinario, en fallo del 29 de octubre de 2003..
Que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa, al igual que el secuestro y embargo de los bienes de propiedad de la compañía. Afirmó que el 19 de julio de 2004, instauró demanda ejecutiva laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en liquidación y, solidariamente, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se ordenara el pago de los salarios y demás acreencias laborales con posterioridad al 31 de julio de 2000; que el 5 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la citada compañía de inversiones; que el 6 de agosto de 2012, el despacho judicial requirió a la Superintendencia de Sociedades para que informara si resultaba oportuna la remisión del proceso ejecutivo; a lo que, el 21 de agosto de igual año, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia informó, que en los procesos de liquidación obligatoria no pueden existir ejecuciones contra el concursado en concurrencia con el proceso y, por ello, todas las acreencias deben ser tramitadas al interior del mismo y ser remitidas al juez del concurso; que el 28 de agosto de 2012, se declaró terminado el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación y extinta su personería jurídica.
Adujo que el 14 de septiembre de 2012, el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió enviar las diligencia a la Superintendencia de Sociedades en donde se adelantaba el proceso liquidatario; que el 19 de septiembre el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho proveído, con base en el hecho sobreviniente de la terminación del proceso liquidatorio de la compañía; el despacho rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el de apelación. Refirió que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 31 de mayo de 2013, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación y conocer de fondo el asunto, para lo cual arguyó que entrar a resolver la impugnación sería lo mismo que dirimir un conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicción del Trabajo y que esa Corporación no es la autoridad competente; que el recurso de apelación no procedía y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de abril de 2013.
Manifiesta el actor que en materia laboral no hay norma que impida al juez de alzada estudiar la declaración de falta de competencia del a quo; que cuando el Tribunal se declaró incompetente se remitió por analogía al CPC Art. 148, que consagra dicha restricción; que la Corte Constitucional ha establecido que es el legislador quien puede establecer excepciones al principio de la doble instancia y, por ende, no era dable que el Tribunal aplicara por analogía una disposición legal a un evento que no ha previsto el legislador y; que además, el accionante tiene derecho a que el superior estudie la decisión tomada en primera instancia. Que en el sub lite no hay conflicto de competencia, pues el proceso liquidatorio que llevaba a cabo la Superintendencia de Sociedades culminó con la terminación del proceso y la extinción jurídica de la empresa, por lo que la Superintendencia de Sociedades ya nada tiene que ver y no tiene competencia ni jurisdicción en el asunto; que dado lo anterior, el proceso ejecutivo realmente iba dirigido contra la Federación Nacional de Cafeteros, matriz de la compañía extinta; que al haberse negado el ad quem al análisis de los argumentos expuestos en la apelación, incurrió en denegación de justicia, pues esta avalando lo decidido en primera instancia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Solicita que se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 14 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló, que a través de auto se llegó a la conclusión que se trataba de una decisión de declaratoria de incompetencia del a quo, por estimarla radicada en la Superintendencia de Sociedades.
Por ello se consideró que la Sala se veía impedida para resolver de fondo, pues de lo contrario implicaría decidir un conflicto hipotético de competencia. Agregó que la Corporación actuó conforme al principio de legalidad. III CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto sometido a estudio, no observa la Sala que el Tribunal accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues en verdad la decisión que se pretende dejar sin efecto por esta vía se ajusta a la normatividad legal vigente, máxime si se tiene en cuanta que el mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo del asunto sólo fue en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, y no se vinculó como ejecutada a al Federación Nacional de Cafeteros.
En efecto, como lo hizo ver el Juez Colegiado, el auto mediante el cual el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó enviar el proceso de ejecución, que el actor adelanta contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana en Liquidación Obligatoria, a la Superintendencia de Sociedades, no está enlistado dentro de las providencias que según el CPT y SS Art.65 son susceptibles del recurso de apelación. Aunado a lo anterior, se tiene que el CPC Art.148 al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art 145, establece claramente que la decisión del juez de remitir el proceso a quien considere competente para conocerlo es inapelable.
En este orden de ideas, no puede acusarse a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá de denegar justicia, porque mediante auto del 31 de mayo de 2013 decidió “ dejar sin efecto la actuación surtida ante el Tribunal, a partir del auto que admitió el recurso de apelación (…) abstenerse de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la ejecutante ”, la cual como quedó visto en principio se ajusta a las normas que regulan el asunto y será la Superintendencia de Sociedades la que decida si avoca o no conocimiento de la ejecución, según el estado actual del procesoliquidatorio.
Tampoco puede prodigarse el amparo porque en criterio del actor el juez colegiado no podía apoyar su decisión en normas del CPC, pues es de claridad meridiana que a ellas se acude en acatamiento de lo normado en el CPT y SS Art.145, sobre la remisión analógica, tal como antes se indicó. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por GUSTAVO ALBERTO TENORIO CAMPO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2