CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33093 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta en nombre propio por HENRY RAMÍREZ DELGADO y en nombre y representación de la sucesión de CARLOS JULIO RAMÍREZ FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I – ANTECEDENTES 1.- El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió, en su condición de heredero del señor Ramírez Flórez, contra Sócrates de Jesús Valencia Rojas.
Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a la pretensión principal del referido asunto. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado el 8 de octubre de 2010, quien confirmó la sentencia proferida por el a quo, adicionándola en el sentido de reconocer la cuantía de las expensas por pagos de administración, debidamente actualizadas.
Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues el tribunal no realizó una adecuada valoración del material probatorio arrimado al litigio, del que se desprende con claridad que la obligación a que resultó condenado, no fue cancelada por el demandado, hecho que conllevó a que el juez de primera instancia no la tuviera en cuenta. 2.
Mediante providencia calendada el 11 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida, lo cual contraría el principio de inmediatez de la acción constitucional de tutela, que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 114 a 117, recurso que fundamenta señalando que obtuvo la copia de la sentencia cuestionada a finales del mes de octubre del año 2010 y que la presente acción la interpuso a mediados del mes de abril de la presente anualidad, esto es, dentro de los seis meses a que alude el juez constitucional de primera instancia. Advierte además, que en razón a otro litigio que adelanta en otro Juzgado Civil del Circuito de Pereira, ha tenido que realizar desplazamientos continuos entre una ciudad y otra, amén de la vacancia judicial que impidió oportunamente la intervención de un abogado o el asesoramiento que requería al respecto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el peticionario, calendado de 8 de octubre de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Y es que no son de recibo las alegaciones esgrimidas por el actor en el escrito de impugnación, relacionadas con dificultades derivadas de su desplazamiento de una ciudad a otra para atender otros asuntos judiciales, así como la imposibilidad, dada la vacancia judicial, de conseguir asesoría de un profesional del derecho para instaurar la acción, pues es bien sabido, que para ello no se hace necesario actuar a través de apoderado judicial por tratarse de una acción constitucional que no requiere de solemnidad ni técnica alguna para su presentación, al punto que fue instaurada directamente por el peticionario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada en nombre propio por HENRY RAMÍREZ DELGADO y en nombre y representación de la sucesión de CARLOS JULIO RAMÍREZ FLÓREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA