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T-33093 (18-09-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33093 TERESA OROZCO VILLEGAS Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33093 TERESA OROZCO VILLEGAS Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por TERESA OROZCO VILLEGAS, JUAN DAVID, SERGIO ALEJANDRO y DIEGO EDUARDO PEREZ OROZCO, ANDRES FELIPE ALVAREZ GALLON y LUZ EUGENIA DE SAN GALLON a través de apoderado, contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, quien confirmó la resolución de primera instancia que precluyó la investigación, en el proceso penal que se adelantó, por el delito de homicidio en contra de Luis Eduardo Cardona Agudelo a quien se investigó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por presunta violación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN Según lo consignado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente los hechos se sintetizan así: 1. El 27 de noviembre de 2004, fueron arrollados los señores Rafael Pérez Rojas y Oscar Álvarez Ángel, por una volqueta que conducía el sindicado Luis Eduardo Cardona. Como consecuencia de las lesiones sufridas en este siniestro las dos personas fallecieron, por lo cual, el Fiscal 82 de la Unidad Delegada de Fiscales ante el Juez Penal del Circuito de Giradota (Antioquia), decidió abrir investigación previa donde las esposas, hijos y familiares de las víctimas se constituyeron en parte civil. 2.

La resolución de apertura investigación, se realizó el 24 de febrero de 2005, y a solicitud del apoderado de la parte civil, la Fiscalía llamó como terceros civilmente responsables, a la Cooperativa de Transportadores de Volqueteros de Antioquia “COOVOLQUETEROS”, quienes figuraban en el contrato de responsabilidad civil, al igual que la propietaria del vehículo con el que se causó el accidente. 3.

La parte Civil argumentó los siguientes hechos que justifican la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del conductor de la volqueta así: · El conductor venía distraído y conversando, razón por la cual no pudo ver la camioneta estacionada en la vía para el cambio de llanta. · La inspección judicial condujo a que la velocidad a la que venía la volqueta era entre 39 y 43 kilómetros por hora, velocidad superior a la autorizada cuando se reducen las condiciones de visibilidad, siendo para este caso, 30 kilómetros por hora. · No hay prueba que demuestre que las víctimas no hicieron uso de la señal para avisar el estacionamiento del vehículo varado en la vía. 4.

De este modo, la Fiscal 82 Seccional decidió precluir la investigación a favor de Luis Eduardo Cardona Agudelo por el delito de Homicidio doble, porque no encontró razonable que se le trasladara a él la responsabilidad cuando se “ vislumbra que las víctimas se expusieron a un riesgo innecesario ”. Agregó, que en el comportamiento de los occisos se verifica que se inobservaron varias disposiciones, como la carencia de señalización preventiva, la falta de repuesto para remplazar la llanta, las cuales son relevantes para el caso en estudio.

Agrega, que las víctimas al ubicarse detrás del vehículo, no sólo realizaron una conducta imprudente, sino que crearon un riesgo injustificado y “ entre este actuar y el resultado, es innegable la relación causal que existe y, se convierte ese hecho en la causa eficiente del accidente ”. 5. Contra dicha decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, que le correspondió a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia, dónde alegaron que el conductor de la volqueta había incurrido en una responsabilidad culposa. 6.

El ad-quem confirmó que las víctimas contribuyeron “ de manera importante ” al accidente mediante la conducta imprudente, ya que al realizar una actividad de riesgo pero permitida, con un poco de prudencia por su parte se hubiera logrado evitar el resultado. Estas son las llamadas acciones de propio peligro a que se refiere el fallador, que son en las que “ el sujeto, en el ámbito de su propia competencia, se expone a un peligro del cual puede resultar para sí mismo consecuencias negativas y por ello ha de asumir íntegramente la responsabilidad por los efectos sufridos, pero siempre que no haya lugar a la concurrencia de culpas, en cuyo caso los actores participan de la responsabilidad en la medida de las mismas.” Así, agrega que la acción originaria de las víctimas “ podía ser considerada la conditio sine qua non de la concreción efectiva del resultado producido, dado que la gravedad de la causa aportada por las víctimas era tal.” Con lo cual la resolución de preclusión apelada fue confirmada. 7.

Los accionantes presentan acción de tutela alegando una vía de hecho por parte de la entidad accionada, que no valoró la totalidad del material probatorio y no respondió en concreto a los argumentos expuestos por la parte civil. Por lo tanto, solicitan que se deje sin efectos la resolución que confirmó la preclusión de investigación y la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA decida nuevamente sobre el recurso de apelación teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dio respuesta a la demanda de tutela, allegando copia de la resolución cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico de la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, la acción de tutela se tramitó por presunta violación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, quien confirmó la resolución de primera instancia que precluyó la investigación, en el proceso penal que se adelantó, por el delito de homicidio en contra de Luis Eduardo Cardona Agudelo, a quien se investigó por el delio de HOMICIDIO CULPOSO.

Encuentra la Sala, que el actor, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito desconocer la resolución proferida por la autoridad judicial demandada. Siendo ello así, se hace necesario clarificar al demandante que la acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas.

Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial que fue expedida por autoridad competente y que ya se encuentra debidamente ejecutoriada, es tanto como desconocer los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. En principio, entonces, la interpretación legítima del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Antioquia, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado. Efectivamente, revisada la decisión emitida por la autoridad demanda, en lo que alude a la responsabilidad del sindicado por HOMICIDIO CULPOSO, el ente accionado, afirmó que las víctimas, mediante una conducta imprudente contribuyeron a que los hechos tuvieran un desenlace tal, y por ello, esta acción originaria fue la condición sine qua non para que se diera dicho resultado, que aún en el caso de un conductor cualquiera que hubiese “ conservado una aceleración reglamentaria en el vehículo sin incurrir en ninguna situación contravencional, el siniestro hubiera tenido igual probabilidad de producirse.” Y por si fuera poco, ha de dejarse claro, que menos puede ser viable la tutela en estos momentos, como quiera que la misma no fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado tal como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional desde la emisión de la sentencia C-543 de 1992.

Es decir, que es la parte interesada quien debe acudir inmediatamente al juez constitucional cuando advierta que se le han desconocido sus derechos por parte de las autoridades públicas y/o los particulares en los casos previstos en la ley y no cuando ya el transcurso del tiempo desnaturaliza el objeto mismo de esta acción pública, cual es la protección real e inmediata de los derechos fundamentales.

En estas condiciones, no queda alternativa diferente que la de declarar la improcedencia de la tutela solicitada y en consecuencia negar la misma por cuanto no se desconoció derecho alguno del libelista. Además, porque no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por TERESA OROZCO VILLEGAS, JUAN DAVID, SERGIO ALEJANDRO y DIEGO EDUARDO PEREZ OROZCO, ANDRES FELIPE ALVAREZ GALLON y LUZ EUGENIA DE SAN GALLON a través de apoderado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE ACCIONADO FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA MOTIVO El accionado confirmó la resolución de primera instancia que precluyó la investigación, en el proceso penal que se adelantó, por el delito de homicidio en contra del conductor de una volqueta que arroyó y mató a 2 personas que se encontraban cambiando la llanta a un carro en la via RESPUESTA.

Confirma resolución de preclusión porque las víctimas realizaron · acciones de propio peligro que son en las que el sujeto, en el ámbito de su propia competencia, se expone a un peligro del cual puede resultar para sí mismo consecuencias negativas · por ello ha de asumir íntegramente la r esponsabilidad POSICIÓN DE LA CORTE: Niega pretensiones porque no procede contra providencias judiciales PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 18 de septiembre PAGE 9