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T-33092(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2586-2013 Radicación n° 33092 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Por cuanto dentro del término concedido no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del pasado once (11) de julio, se rechaza la presente acción de tutela frente a los señores JESÚS CONTRERAS SIERRA, EFRAIN SALAZAR CAMARGO, MARÍA DE JESÚS GARCÍA DE MARTÍNEZ, AMELIA BUSTOS DE CASTILLO, PABLO EMILIO TORRES TORRES y ALCIDES TORRES ZABALA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Y se procede a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS MENDIVELSO CAMACHO, mediante apoderado, contra las autoridades judiciales antes mencionadas. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión reconocida por la citada entidad y la de vejez reconocida por el ISS; que la demandada fue condenada al pago de la pensión de jubilación que venía cancelando, así como los valores descontados desde la fecha que decidió compartir la pensión, sentencia que no autorizó descuento alguno por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.

Adujo que la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo como sucesor de la posición litigiosa de los procesos en curso contra Álcalis de Colombia LTDA., emitió acto administrativo con el propósito de cumplir con lo ordenado en la sentencia condenatoria, en el que reconoció que el demandante tiene derecho por concepto de retroactivo pensional a la suma de $ 77’557.222, de los cuales descontó $8’028.681 con destino al sistema de seguridad social en salud.

Agregó que el valor del aporte a seguridad social en salud se le descontó durante el lapso que Álcalis de Colombia Ltda. decidió de manera ilegal compartir la pensión de “ jubilación convencional con la legal reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ”. Señaló que el 11 de diciembre de 2012 presentó demanda ejecutiva, con el fin de que le fuera reintegrada la suma de dinero que le fue descontada del retroactivo pensional, sin que existiera orden judicial; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 22 de mazo de 2013, negó el mandamiento de pago solicitado, habida consideración de que la resolución que ordenaba el descuento se encontraba ejecutoriada y que la obligación reclamada no era clara expresa y exigible; que la decisión fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. Argumentó que las decisiones censuradas se basan en normas inexistentes y presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; que no niega que los pensionados y jubilados deban cotizar al sistema general de seguridad social en salud, “ el problema es que la naturaleza del derecho a la salud es la inmediatez y no la retroactividad por cuanto los tratamientos preventivos y curativos jamás pueden ser retroactivos ”, tampoco lo pueden ser los descuentos generales ordenados en la L100/1993 Art.157.

Agregó que en su caso no hubo autorización judicial, toda vez que en la sentencia del juicio ordinario no se ordena descuento alguno y el vencido en juicio no podía hacerlos bajo el criterio de que es una obligación legal, “ cuando en disposición alguna se trata de descuentos retroactivos para el sistema de salud, por cuanto no existe compensación y además a los pensionados se les descontó los discutidos aportes ”.

Señaló que cuando el Ministerio de Comercio Industria y Turismo diminuye de manera unilateral, en perjuicio suyo, el monto adeudado por concepto de mesadas pensionales, está realizando una expropiación ilegítima y reteniendo en forma ilegal e inconstitucional sumas que representan su pensión completa. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana y a los principios de “ indubio pro operario”, cosa juzgada y confianza legítima.

Solicita que se dejen sin validez las citadas providencias y se ordene al juzgado accionado que libre mandamiento de pago. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo solicitó denegar el amparo solicitado, dado que los descuentos efectuados por salud obedecen al ordenamiento legal vigente.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.

Otra cosa es que el actor tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 17 de mayo de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que confirmó la de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, el juez colegiado para confirmar la providencia impugnada, luego de hacer referencia al CPT y SS Art. 100 y CPC ART.488, advirtió, en primer lugar, que los descuentos por aportes a salud son de orden legal, “ por lo que no se requiere que necesariamente se encuentren expresados en la sentencia que reconoce una pensión o en este caso que declara la compatibilidad de pensiones ” y que al ser los pensionados afiliados al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud deben hacer los aportes al sistema.

Por ello halló que la decisión judicial se había cumplido a cabalidad con la resolución que expidió el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, ordenado el pago del retroactivo pensional desde el 26 de marzo de 2001, con la inclusión de las mesadas adicionales determinadas por la ley, previos los descuentos mensuales por concepto de aportes para la cotización al régimen contributivo en salud, y que no quedaba suma alguna a cargo de la ejecutada.

Por manera que no había lugar a librar el mandamiento de pago impetrado. En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que los descuentos que ordenó el Ministerio, en el acto administrativo mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia condenatoria, por concepto de aportes a salud operan por mandato legal, como lo hizo ver el juez colegiado.

En consecuencia mal podrían tildarse de ilegales, como pretende el actor, pues con independencia de que la sentencia del proceso ordinario a la que se daba cumplimiento con el aludido acto administrativo no los hubiera ordenado, los mismos proceden por disposición legal. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN DE JESÚS MENDIVELSO CAMACHO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8