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T-33091 (21-09-07) Rebaja de pena art. 70 Ley 975-colaboración con la justiciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.091 ROSEMBERG VÁSQUEZ TUTELA 1ª instancia 33.091 ROSEMBERG VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rosemberg Vásquez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor fue condenado mediante sentencia del 11 de septiembre de 1998, por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 20 años de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado. Solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negada en decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante auto de 17 de agosto de 2007, por no haber colaborado con la justicia. Reclama la vulneración del derecho a la igualdad como quiera que “ miles de reclusos ” han sido favorecidos por la rebaja que le fue negada.

Para ejemplificarlo acude al caso del señor Eduardo Valenzuela a quien mediante proveído del 2 de agosto del año en curso, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el citado beneficio. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Informó que mediante proveído de 17 de agosto de 2007, desató la apelación propuesta contra la decisión que le negó al actor la rebaja de pena solicitada.

Se remite a los argumentos tenidos en cuenta en la providencia y agrega, entre otras razones generales que justifican la improcedencia de la acción de tutela que, la decisión se dictó atendiendo las exigencias legales, respetando los derechos al debido proceso y a la defensa y dentro de los límites constitucionales otorgados al Ad quem. Allegó copia de la providencia respectiva.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si las decisiones mediante las cuales los despachos accionados negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto no acreditó el cumplimiento del requisito de colaboración con la justicia, configuran alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo constitucional. 2.

Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de colaboración con la justicia. La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.

En ese sentido cuando las providencias se encuentran debidamente soportadas tanto en lo sustancial como en lo formal en una valoración no contraevidente de los medios de prueba y una interpretación racional de la ley, no es viable que el juez constitucional entre a cuestionar las decisiones del conductor natural de la causa, pues lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.

En este caso, las razones aducidas por los accionados en las providencias de 31 de enero y 17 de agosto de 2007, en primera y segunda instancias, respectivamente, para negar la solicitud de rebaja del 10% de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, formulada por el accionante, son serias y juiciosas. En efecto, se observa que los argumentos de los demandados no son arbitrarios ni subjetivos, pues luego de hacer una valoración analítica de los presupuestos normativos, concluyeron que el actor no reúne a cabalidad todos los requisitos que demanda la ley para su concesión, concretamente, el de colaboración con la justicia, al considerar que su situación de contumacia durante la actuación procesal que lo investigó, juzgó y condenó, hacen manifiesto el incumpliendo del mismo.

En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado pues no se evidencia la existencia de vía de hecho alguna. Finalmente, es del caso señalar que la acción de tutela deviene improcedente en relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad porque la aplicación disímil del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, realizada por los juzgados cuarto y décimo de ejecución de penas de Bogotá no constituye un precedente horizontal que demuestre la existencia de alguna discriminación y haga viable el amparo tutelar, pues las decisiones comparadas obviamente no fueron proferidas por la misma autoridad judicial ni tampoco se acreditó que los sujetos destinatarios de la rebaja estuvieran en idéntica situación de hecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por el señor Rosemberg Vásquez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7