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T-33091 (21-06-11) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33091 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante JHON JAIRO GARCÍA MOLINA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 29 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y el derecho de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala que luego de haber prestado el servicio militar desde el año 2002, como Soldado Profesional adscrito al Batallón de Contraguerrilla número 42 “Héroes de Barbacoa”, resultó afectado emocionalmente por la operación militar, al punto que fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército en el año 2005, diagnosticándosele “ …efecto depresivo, baja tolerancia a la frustración, prospección negativa, ideas suicidas, ideación de minusvalía y desesperanza, antecedentes de inconvenientes laborales…”.

Debido a su situación de salud, fue internado durante un mes en la Clínica Meta de Villavicencio, donde fue sometido a tratamiento psiquiátrico y a control médico permanente y, a pesar de ello, fue retirado del servicio mediante orden administrativa 001293 de 15 de diciembre de 2005. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 30 de agosto de 2006, en Junta Médico Laboral le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral permanente parcial del 20.37%, referida únicamente al trauma sobre hombro izquierdo por el peso del fusil, sin valorar el carácter permanente de la enfermedad de estrés postraumático.

Posteriormente, se le practicó valoración de la pérdida de su capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien le asignó un porcentaje correspondiente al 52.45%, razón por la cual, el 1º de febrero de 2011, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección y Subdirección General de Sanidad Militar, a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez teniendo en cuenta este último dictamen, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional se le hubiere dado respuesta alguna a su solicitud.

Informa que para obtener la prestación de los servicios médicos para dar continuidad al tratamiento médico derivado del estrés postraumático, se vio obligado a interponer con anterioridad acción de tutela, en la que se le protegió su derecho a la salud y se le ordenó a la institución castrense continuar con la prestación de tal servicio, el que en la actualidad se le suministra en la ciudad de Montería, a la que debe trasladarse desde Sincelejo, lugar de su residencia, sin que se le reconozca gasto alguno, lo que le ha causado perjuicios, pues carece de capacidad económica para costearse dicho traslado.

Actualmente convive con la señora Yanis Márquez Orozco con quien procreó al menor Jonathan José García Márquez, quien cuenta en la actualidad con 13 años de edad. Por lo anterior, solicita al juez de amparo constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago, como mecanismo transitorio, de su pensión de invalidez con retroactividad a la fecha en que fue retirado del servicio y, que con esa misma retroactividad se le resarza económicamente por la pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 52.45% pues solamente se le reconoció sobre el 20.32%.

De la misma manera solicitó que la atención en salud se le preste en la ciudad de Sincelejo en atención a que carece de medios económicos que le permitan trasladarse a la ciudad de Montería. 2. Mediante providencia del 29 de abril de 2011, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, concedió la protección al derecho de petición del accionante, para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, poner en conocimiento del accionante la respuesta dada a la petición que elevara el día 1º de febrero de 2011.

En cuanto a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez, señaló el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar los requisitos para acceder a ella consagrados en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, que “ …imposible deviene el reconocimiento de la pensión de invalidez invocada por el actor, por cuanto la pérdida de la capacidad laboral calificada a la fecha no alcanza el porcentaje mínimo fijado para acceder al derecho pretendido”.

Respecto a la reliquidación del auxilio económico que se le reconoció por parte del Ejército con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral, señaló que debido a la diferencia de porcentajes entre los dos dictámenes que se le habían practicado, cuenta con la posibilidad de solicitar la práctica de un Tribunal Médico Laboral Militar, en el que se evalúe nuevamente su situación y se determine si su minusvalía ha aumentado o no. Finalmente, en cuanto a la prestación de los servicios médicos en la ciudad de Sincelejo, señaló el tribunal que de conformidad con lo manifestado por la Dirección de Sanidad, “ se ha dispuesto lo necesario para que la Armada Nacional, a través de su dispensario brinde la atención requerida en el lugar de su domicilio”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderado judicial la impugnó, tal como se advierte a folios 105 a 108. Sustenta el recurso reiterando la evidente diferencia entre el dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la institución castrense y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante la progresividad evidente de la enfermedad de estrés postraumático con síntomas sicóticos que padece, por lo que, reitera en la pretensión de que le sea reconocida en forma transitoria la pensión de invalidez “ O si lo prefiere ordene al ejército nacional, por conducto de la subdirección de sanidad la convocatoria inmediata de la junta médica para que con la información allegada de la junta nacional de calificación de Invalidez, realice una nueva valoración al tutelante, y de cara a ello ordenar el resarcimiento que fluya, bien la pensión de invalidez o el reajuste económico”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia del reconocimiento en forma transitoria de la pensión de invalidez que peticiona el accionante, es un pretensión que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor, pues implemente se señaló en el escrito de tutela que se encuentra en una difícil situación económica, la que no tuvo demostración alguna en el plenario.

Ahora bien, no puede desconocer la Sala que la patología de tipo psiquiátrico que aqueja al accionante y que devino con ocasión de la prestación de su servicio como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, según el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, practicado luego de su retiro, ha venido aumentando con el tiempo, lo que le ha impedido desempeñarse laboralmente y obtener su sustento y el de su familia, al punto que el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral allí señalado aumentó respecto del que le fue practicado por la Junta Médica del Ejército en más de un 30%, razón por la cual, se ordenará al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, convoque a una nueva Junta Médico Laboral que realice una nueva valoración al accionante Jhon Jairo García Molina, en la que se determine su grado de incapacidad laboral, para que, con fundamento en ella, proceda a solicitar el reconocimiento de las prestaciones económicas que puedan derivarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 29 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por JHON JAIRO GARCÍA MOLINA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en el sentido de ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, convoque a una nueva Junta Médico Laboral que realice una nueva valoración al accionante Jhon Jairo García Molina, en la que se determine su grado de incapacidad laboral. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO