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T-33090(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2348-2013 Radicación N° 33090 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela interpuesta por MARGARITA CUADROS TARAZONA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad. La actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante Resolución No. 21856 del 13 de noviembre de 2003, Cajanal EICE, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2002; que por Resolución No. 41998 del 6 de diciembre de 2005, la referida entidad le reliquido su pensión y estableció el valor de su mesada pensional en la suma de $508.775,99.

Que el 1º de febrero de 2006, presentó derecho de petición y revocatoria directa, solicitando una nueva reliquidación de su pensión, solicitud que fue negada por Cajanal EICE por Resolución No. PAP 003804 de 2010. Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 7 de septiembre de 2010, presentó demanda ordinaria laboral contra Cajanal EICE en Liquidación y contra la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. “PAP-BUENFUTURO”, para que se condenara a las demandadas a “aumentar el valor de la pensión, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el gobierno nacional, y demás emolumentos que constituyeron su salario, con el 75% de los factores salariales; con los intereses comerciales, y la correspondiente indexación de las condenas, a partir de enero de 2003, en que se le concedió la prestación vitalicia; en su defecto en el 85% del IBL resultante, dando aplicación a la condición más beneficiosa”.

Que Cajanal EICE en Liquidación, al contestar la demanda, propuso como excepciones previas las de “falta de competencia y de prescripción”; que por proveído del 24 de marzo de 2011, el citado despacho declaró configurado el fenómeno de la prescripción “en cuanto a la oportunidad para demandar, exigiendo la reliquidación de la pensión respecto de los factores salariales; su argumento lo basó en el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en la sentencia de casación laboral del 15 de julio de 2003”; que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga por providencia del 14 de octubre de 2011, lo confirmó. Que el 24 del citado mes y año, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez colegiado accionado por auto del 6 de diciembre de 2011, ordenándose por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el archivo del expediente por pronunciamiento del 11 de mayo de 2012.

Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vías de hecho al “no tener en cuenta los argumentos otorgados en la demanda respecto de los constantes requerimientos hechos a Cajanal EICE en Liquidación para que contestara de fondo las peticiones (…) que iban dirigidas a la práctica de la reliquidación pensional, donde se debían incluir todos y cada uno de los factores salariales devengados (…)”, no pudiendo operar el fenómeno de la prescripción, dado que había presentado ante la entidad competente una solicitud, la cual interrumpe dicho fenómeno. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para que se revocaran las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas.

II. TRÁMITE Por auto de 10 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta. Asimismo requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga como al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Así las cosas, si la última de las decisiones generadoras del reproche de la peticionaria data del 6 diciembre de 2011 y la demanda de tutela se promovió el 8 de julio de 2013, notorio es que transcurrieron más de un año y seis meses, desde cuando se profirió la última de las providencias judiciales presuntamente lesiva de los derechos de la actora hasta cuando reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por las accionadas, dado que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los demás derechos, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por Margarita Cuadros Tarazona contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2