CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33090 CAROLINA GONZÁLEZ CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33090 CAROLINA GONZÁLEZ CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por CAROLINA GONZÁLEZ CAMACHO contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en actuación que comprende a la Fiscalía Diecisiete Seccional de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía Diecisiete Seccional de Neiva, por medio de resolución de 23 de octubre de 2006, al calificar el mérito de la investigación tramitada en contra de Carlos Enrique Alonso Hernández, sindicado del delito de estafa, dispuso precluir la investigación en su favor, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. 2.
Interpuesto recurso de apelación por la apoderada de la parte civil, mediante providencia de 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de CAROLINA GONZÁLEZ CAMACHO, reconocida como parte civil en el proceso reseñado, interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales con fundamento en los siguientes hechos: Sostiene que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en la resolución de 12 de diciembre de 2006, a través de la cual confirmó la providencia por medio de la cual se declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, invocó el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C 1033 de 5 de diciembre de 2006, por consiguiente no debió tenerlo en cuenta.
Precisa que los hechos denunciados se contraen a un traspaso del 50% del derecho de propiedad de un inmueble, cuyo pago quedó condicionado a la venta del mismo bien, momento en el cual el comprador Carlos Enrique Alonso Hernández (sindicado) cancelaría a la ofendida el precio pactado en dieciocho millones de pesos, como así quedó plasmado en un documento elaborado por implicado.
No obstante, la Fiscalía ad quem afirma erradamente que el delito de estafa denunciado se consumó el 19 de marzo de 1998 (fecha de la cual se laboró el referido documento), desconociendo la condición suspensiva del negocio, cual era la venta del inmueble, efectuada el 31 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual, según la apoderada de la actora, debió contabilizarse el término de la prescripción de la acción penal, porque en ese momento el sindicado obtiene el provecho ilícito exigido para consumarse el delito de estafa.
Solicita amparar el derecho invocado y ordenar a la Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior de Neiva, pronunciarse y revocar la providencia de 23 de octubre de 2006 por no haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de septiembre 6 del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas.
La Fiscalía Diecisiete Seccional de Neiva, allegó copias de las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales se ordenó la preclusión de la investigación a favor del sindicado Carlos Enrique Alonso Hernández del cargo por el delito de estafa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que comprende a la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La demanda de tutela está encaminada a censurar la resolución por medio de la cual el despacho fiscal seccional precluyó la investigación al sindicado, que ameritó la confirmación de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las providencias de primera y segunda instancia proferidas por las Fiscalías accionadas proferidas el 23 de octubre y el 12 de diciembre de 2006, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta corporación el 6 de septiembre de 2007, luego de transcurridos más de ocho (8) meses contados a partir de la última fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
El amparo constitucional resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En el caso concreto, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades en razón de que las resoluciones que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las profirieron, fueron adoptadas al atender una solicitud formulada por del defensor del sindicado dentro del sumario tramitado con observancia plena de las garantías de los sujetos procesales y obedecen a la interpretación de los hechos investigados y a la aplicación de la normatividad llamada a regular el específico asunto.
En efecto, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ahora accionante contra la providencia de la Fiscalía Diecisiete Seccional de la misma ciudad que precluyó la investigación a favor del procesado Carlos Enrique Alonso Hernández, en el cual expuso argumentos similares a los de la demanda de tutela, precisó que: “En cuanto a la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de la prescripción, esta Delegada en pronunciamiento (sic) anteriores ha señalado que: ‘los hechos denunciados por la apoderada de Carolina González Camacho, se estableció que la fecha para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado quinto de Familia de Neiva sobre la liquidación de la sociedad conyugal en la sentencia de divorcio, al tercer día siguiente de la misma (16 de marzo de 1998), el señor CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ elabora de puño y letra suyos ACUERDO de fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Noventa Ocho (1998) que lo denomina “Documento Privado sobre liquidación de bienes… quedando claramente establecido el valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de la sociedad conyugal a que tenía derecho CAROLINA GONZÁLEZ CAMACHO por la liquidación de la misma, es de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.oo), que debían ser cancelados por CARLOS ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, quien elabora y firma para garantizar dicho pago, LETRA DE CAMBIO por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.oo) a favor de Carolina González Camacho, luego para efectos de realizar los cómputos a fin de establecer si la conducta punible investigadas –estafa-, se encuentra prescrita debemos tomar la fecha de su consumación, o sea, la antes relacionada -19 de marzo de 1998.
(…) Establecido entonces que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia para el 19 de marzo de 1998, fecha que ha de tenerse en cuenta como punto de partida para los fines de la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo tanto si la pena máxima para el delito de estafa, al tenor del artículo 246 del C. Penal –ley 599 de 2000- era de ocho años de prisión, este término al momento de calificar el mérito probatorio de la investigación se hallaba superado, razón esta suficiente para que el proveído impugnado sea confirmado y en consecuencia precluir la investigación al procesado por prescripción de la acción penal.
No sobra advertir que el término de prescripción extraordinaria a que alude el artículo 531 de la ley 906 de 2004, igualmente opera en el caso sub-examine, ya que efectivamente la presente actuación se cerró el 22 de agosto de 2006 – fol. 227 – fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la ley antes mencionada, luego si a la pena máxima para el delito imputado –estafa- que es de ocho años, le hacemos el descuento de la cuarta parte de que trata el artículo 531, nos daría un lapso de seisavos, el cual obviamente se encuentra rebasado”.
Frente a este último tema relacionado con la vigencia de la mencionada norma contenida en el ordenamiento procesal del sistema acusatorio, la Sala considera de interés resaltar que si bien el fallo de la Corte Constitucional declaró inexequible el referido artículo 531 a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, también lo es que de manera expresa acerca de los efectos retroactivos de dicha sentencia, puntualizó: “Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004.
Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta”. Las precedentes apreciaciones que ratifican lo considerado por la fiscalía a quo, corresponden a no dudarlo a la valoración objetiva y razonada de los elementos probatorios legal, regular y oportunamente incorporados al proceso y a la aplicación de la normatividad sustantiva y procesal penal, relacionada con la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción, sin que la decisión de haber puntualizado, adicionalmente, la procedencia de la prescripción extraordinaria (artículo 531 de la Ley 906 de 2004) afecte el objeto de lo decidido por cuanto ambos despachos fiscales concluyeron en la consolidación del fenómeno prescriptivo ordinario, conforme a la normatividad aplicable del Código Penal.
Si las razones reseñadas fueron las que sustentaron la preclusión de investigación, alegada en la demanda como fundamento de la vulneración del derecho constitucional, es claro que el amparo resulta improcedente, en tanto que no está consagrado para reabrir controversias concluidas en la forma vista y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae estrictamente a la interpretación que de la normatividad aplicable en la cual se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, dicha circunstancia imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Así las cosas, es evidente que los funcionarios accionados actuaron con competencia para proferir las resoluciones que vienen de reseñarse, en las cuales señalaron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el natural desacuerdo respecto de la valoración de los medios de prueba allegados al trámite penal, carece de entidad para tachar las determinaciones como constitutivas de vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante por conducto de su apoderado no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos.
No obstante lo anterior, tratándose de un asunto patrimonial, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción civil ordinaria a efecto de reclamar la diferencias contractuales surgidas con el señor Carlos Enrique Alfonso Hernández. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada de CAROLINA GONZÁLEZ CAMACHO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-567 de 1998 � Sentencia C 1033 de 2006 � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
AV. Jaime Araujo Rentería.. 8 13