Micelio
T-33088(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2290-2013 Radicación n° 33088 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE PUSHAINA PUSHAINA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Relató que, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, promovió proceso ordinario laboral contra la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, responsable del pasivo pensional de IFI Concesión de Salinas; por sentencia del 18 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha negó la pretensión reclamada, y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el “ 15 de marzo de 2012 ”, la confirmó e interpuso recurso extraordinario de casación, pero se declaró desierto.

Afirmó que los juzgadores dieron por cierto que el retiro del servicio fue voluntario antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que prestó servicios por un período superior a los 15 años, no obstante, confunden la edad como un requisito de exigibilidad para su reconocimiento, lo cual se “ estructura como un error de derecho en lo que hace relación a los requisitos señalados por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ”.

Aseveró que “ La ley en ningún momento condiciona para el reconocimiento de este derecho que el trabajador para iniciar la acción correspondiente haya cumplido 60 años de edad o se demuestre la fecha en que cumple esta edad. Por lo que al no hacer esta exigencia el Legislador no puede hacerlo el operador judicial, haciendo más gravosa la situación del demandante y confunde el reconocimiento del derecho con el disfrute del mismo, que será a partir del día que cumpla los 60 años ”.

Por lo anterior solicitó que se revoquen las sentencias que controvierte y se acceda al reconocimiento pensional que reclama. Por auto del 10 de julio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran con destino a la presente acción el expediente objeto de discusión constitucional, y requirió al accionante para que allegue los documentos que tenga en su poder, relacionados con el amparo que solicita.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha afirmó que no incurrió en los errores que se le endilga, pues su decisión se encuentra ajustada a los parámetros legales y fue dictada con base en una interpretación razonable de la normalidad sustantiva y procesal aplicable al caso, razón por la que la presente acción debe declararse improcedente.

Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Tras evaluar el acervo probatorio, los juzgadores accionados concluyeron que el accionante satisfacía las exigencias legales establecidas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que, con base en esas conclusiones fácticas y jurídicas, declararon que Jorge Pushaina Pushaina era acreedor de la aludida pensión “ a partir del momento que acredite la edad de 60 años ”, decisión que de ninguna forma genera el perjuicio que imputa el actor.

En ese orden de ideas, no resulta dable calificar las actuaciones de los juzgadores accionados como de caprichosas o constitutivas de vulnerar los derechos de rango superior del accionante, por cuanto se encuentran soportadas en una sensata aplicación normativa y ponderación de los elementos de convicción allegados al cartulario, y que por demás, podían ser debatidas en el escenario pertinente a través del recurso extraordinario de casación, donde se le realice un estudio de legalidad a la sentencia del Tribunal para evaluar la interpretación y aplicación de las normas invocadas como fundamento jurídico de tal decisión. Es por lo anterior, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a dispensar la protección constitucional, por lo que se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4