CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.088 GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 177 Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO (Tolima) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa técnica, en razón de que, según aduce, el abogado que lo asistió en una fase del proceso estaba inhabilitado para ejercer la profesión y porque se le ha negado la rebaja que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De las evidencias allegadas al proceso, ha podido constatarse que la Fiscalía 42 Seccional del Líbano (Tolima) vinculó el 9 de noviembre de 2006 a GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ, mediante diligencia de indagatoria, a una investigación penal por el delito de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo siendo víctima un niño del que se dice el sentenciado es su padrino. 2.
Durante el transcurso del proceso, el sindicado confirió poderes especiales a varios abogados. Uno de ellos, concretamente Jaime Berján Rodríguez, quien estaba expresa y previamente autorizado por el procesado, le sustituyó el poder a César Augusto Torres Abello, mediante escrito que se entregó en la Unidad de Fiscalías el 14 de febrero de 2007.
A ese defensor se le reconoció personería para actuar el día 22 de los mismos mes y año, empero fue relevado del encargo el siguiente 28, es decir, 6 días después, porque GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ le confirió mandato a otro profesional del derecho. 3. Se destaca, por ser relevante para la solución de conflicto, que César Augusto Torres Abello reporta varias sanciones: tres censuras y una suspensión por 2 meses, siendo ésta la última que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vigente entre el 25 de octubre y el 24 de diciembre de 2006, es decir, sin efectos para el momento de asumir como sustituto la defensa del actor en tutela.
4. GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ solicitó del ente acusador que le formulara cargos para acogerse a sentencia anticipada. De esa forma se procedió y el 2 de marzo de 2007 fue acusado por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación (artículos 205 y 211, num. 2º y 4º, de la Ley 599 de 2000), imputación que libre, voluntaria y espontáneamente aceptó el sindicado. 5.
El conocimiento del proceso en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Penal del Circuito del Líbano. Por fallo anticipado del 14 de marzo de 2007, el referido Despacho condenó a GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ, imponiéndole pena de 14 años, 2 meses y 20 días de prisión, al declararlo autor penalmente responsable de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo homogéneo; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; la indemnización de los perjuicios morales en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales a favor de la víctima; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 6.
Al dosificar la pena, el Juez Penal del Circuito consideró que el delito imputado estaba descrito en el artículo 205, en concordancia con el 211, numerales 2º y 4º, de la Ley 599 de 2000, sancionado con pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años, aumentados de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2), sin consideración al incremento general de penas que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo.
Sobre el quantum debidamente concretado, se le reconoció una rebaja de pena de 85 meses y 10 días, correspondientes a la tercera (1/3) parte de la sanción, por haberse acogido a sentencia anticipada, acorde con la preceptiva del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 7. La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por la suya del 5 de julio de 2007.
Cabe destacar que el Juez Colegiado se pronunció en relación con la actuación del abogado supuestamente impedido para oficiar en calidad de defensor del procesado, y, acogiendo una doctrina trazada por esta Corporación, denegó la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica, en los siguientes términos: “Finalmente, deberá denegarse la nulidad planteada por la presunta vulneración del derecho de defensa técnica, de un lado, porque la formulación de la causal invalidatoria de la actuación, desconoce los elementales principios que gobiernan esta materia, y de otro, porque soslaya que la actuación surtida con un defensor suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la profesión no es causal de invalidación, así lo ha sostenido, reiteradamente, la H, Corte Suprema de Justicia, señalando que: “ Con ello se verifica una vez más que no son nulas, por ese sólo hecho, las actuaciones cumplidas con la intervención de un abogado suspendido en el ejercicio de la profesión; y, se insiste, en materia penal, tales diligencias eventualmente podrían llegar a carecer de validez, no por el mero hecho de que el abogado se encuentre suspendido, sino cuando se demuestre la presencia de verdaderos defectos que conspiran contra la estructura del proceso o contra las garantías de los sujetos procesales” No sobra agregar, que el Dr. CÉSAR AUGUSTO TORRES ABELLO, representó los intereses del procesado GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ, por un lapso de 6 días, ya que el 22 de febrero de 2007, se le reconoció personería jurídica para actuar como abogado defensor de éste, y el día 28 del mismo mes y año, el aludido encausado confirió poder al Dr. FERNANDO CALERO ACEVEDO, quien coadyuvó el acogimiento a sentencia anticipada realizada por el procesado, lo asesoró y acompañó en la diligencia de formulación de cargos correspondiente, y también, impugnó la sentencia condenatoria, lo que permite aseverar, sin ambages, que durante el corte período que aquél profesional del derecho actuó, en las presentes diligencias, no se cumplió ninguna actuación trascendente que permita estructurar una irregularidad o anomalía que atentara contra el derecho de defensa del procesado, por lo que, la solicitud de nulidad se denegará por improcedente.” 8.
Contra el fallo de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El expediente, en consecuencia, se devolvió al Juzgado de origen, una vez quedó en firme la decisión. 9. La sentencia, una vez ejecutoriada, se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se le asignó al Cuarto de esa especialidad que sumió conocimiento el 5 de septiembre del presente año. 10.
El sentenciado no ha elevado ninguna petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas. 11. No obstante, ahora considera CARRILLO BERMÚDEZ que el proceso está viciado de nulidad, porque uno de los defensores que asumió en forma sustitutiva su defensa durante 6 días estaba inhabilitado para ejercer como abogado. Además, estima que debe beneficiársele con la rebaja de pena por sentencia anticipada, de acuerdo con la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el peticionario reclama la imposición de una sanción más favorable, en aplicación de la Ley 906 de 2004, concretamente del artículo 351, porque considera que al haberse acogido a sentencia anticipada, debe premiársele con una mayor disminución del castigo que se le dedujo al ser declarado autor penalmente responsable de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
No obstante, ha logrado establecerse, porque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá así lo informó, que CARRILLO BERMÚDEZ no ha solicitado de las autoridades judiciales accionadas la readecuación favorable de la pena que se le impuso –rebaja de hasta el 50% de la sanción–, como para que asegurara vulneradas sus garantías fundamentales por parte de los Jueces Individual o Colegiado, que ningún pronunciamiento han tenido la oportunidad de emitir sobre este específico tópico.
Entonces, lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho que él no ha reclamado del Juez competente, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.
Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que el accionante esté eximido de cumplir algunas reglas, entre ellas, elevar al menos la petición que contenga sus pretensiones. En síntesis, es imposible que se le vulneren los derechos al accionante por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.
El demandante, entonces, deberá solicitar formalmente la reducción de la pena por favorabilidad ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia de la sentencia. Si la petición no es despachada, queda habilitado para deprecar la protección de las garantías fundamentales que eventualmente se le vulneren.
De otro lado, en relación con la falta de defensa técnica que según el sentenciado vicia de nulidad el proceso, sin lugar a dudas es apenas una estrategia que constituye una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica par allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. De acuerdo con lo anterior, si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, menos puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la acción de tutela que se decide.
Los hechos que expone el demandante como base de su petición, además de inexistentes según se ha demostrado con las evidencias allegadas al plenario, carecen de sentido, pues de haber ocurrido, sin lugar a dudas, hubieran merecido otro pronunciamiento por parte del Juez Colegiado al resolver sobre la invalidación del proceso, misma que fue desechada, porque logró establecerse que ninguna afectación en ese sentido se había producido.
Es más, de acuerdo con la certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación pudo constatar directamente que al momento de asumir la defensa el abogado César Augusto Torres Abello no estaba suspendido en el ejercicio de la profesión y, en consecuencia, no estaba inhabilitado para oficiar como abogado.
De haber considerado el procesado o su defensor que había sido errónea la posición del Ad quem al resolver la segunda instancia, hubieran procedido a interponer el recurso extraordinario de casación, amparados en la causal tercera, porque la sentencia eventualmente se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad. De esa forma, para hacer valer los derechos que proclama conculcados, el actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, a los que renunció voluntariamente, habiéndose constituido ese como el medio de defensa idóneo para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la presencia y asistencia de su defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por GERARDO CARRILLO BERMÚDEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A partir del 1° de enero de 2005, con la pena incrementada el tipo es del siguiente tenor: ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses.
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. � ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2.
El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años. (…) � Sentencias del 4 de febrero de 2004, radicación 12.833, y 18 de noviembre de 2004, radicación 20857 � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. 8