Micelio
T-33087 (20-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33087 URIEL BALCAZAR GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 33087 URIEL BALCAZAR GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 176 Bogotá D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano URIEL BALCALZAR GUTIÉRREZ actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Valledupar, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vigila la ejecución de condena impuesta a URIEL BALCAZAR GUTIERREZ por el delito de homicidio agravado. El mentado despacho por auto del 15 de febrero de 2007 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que invocó el sentenciado y su defensor, aduciendo para ello que no aparece acreditado en el proceso que haya existido colaboración con la justicia por parte del condenado.

Inconforme con la anterior decisión, el condenado interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de proveído del 4 de mayo de 2007, resolvió confirmar la providencia objeto de alzada. Agotado lo anterior, URIEL BALCAZAR acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se ha desconocido el principio de favorabilidad, advirtiendo así que contrario a lo expuesto en las providencias cuestionadas si cumple con los requisitos señalados en el Decreto 4760 de 2005.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar hace saber que ese despacho siempre ha estado presto a resolver las peticiones que elevan los sentenciados, sin dejar de lado los parámetros legales y jurisprudenciales que enmarcan el desarrollo de la labor de administrar justicia, por lo que pasa a referirse a los argumento expuestos en la decisión reprobada por el actor cuya copia adjunta a la respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se concluyó que URIEL BALCAZAR GUTIERREZ no se hace merecedor de la aplicación de dicha norma, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 4760 de 2005 que en torno al descuento punitivo se impone acreditar.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Así entonces, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, no resulta procedente admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, lo que implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante URIEL BALCAZAR GUTIERREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 11 8