CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33086 86CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2444-2013 Tutela No. 33086 Acta Extraordinaria No. 72 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de la BIBLIOTECA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA “JORGE GARCÉS BORRERO” contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al “ desconocimiento del precedente judicial ”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión al proceso de especial de fuero sindical, acción de reintegro que instaurara en su contra María Lisney Guayara Mejía. Como sustento de sus pretensiones señaló que mediante Resolución No. 063 del 9 de mayo de 2008, la señora María Lisney Guayara Mejía fue nombrada en el cargo de de libre nombramiento y remoción de Jefe de la División Técnica, código 009, Grado 1, el cual de conformidad con el Decreto 785 de marzo de 2005 pasó a denominarse como Director Técnico, código 009, grado 1.
Que en vista que el 3 de julio de 2012, la Presidenta junto con la Secretaria de la Asociación Sindical de Servidores de los Municipios y Entidades Descentralizadas de la Gobernación del Valle del Cauca, le comunicaron a la Directora de la Biblioteca Departamental del Valle del Cauca “Jorge Garcés Borrero”, la existencia del citado sindicato, en el que la señora María Lisney Guayara Mejía fue designada como miembro de la Junta Directiva del mencionado sindicato, en el cargo de cuarto vocal suplente, por lo que la Entidad accionante “ El día 17 de Agosto de 2012, mediante Resolución No. 109, expedida por la Dirección General de la Biblioteca Departamental del Valle, en cabeza de la Doctora Juliana Garcés Saroli, para ese entonces, se declaró INSUBSISTENTE del cargo de Directora Técnica, código 009, grado 1, de la misma Institución, a la señora María Lisney Guayara Mejía, en virtud a que por la naturaleza de su cargo, que es de Dirección y de libre nombramiento y remoción, no gozaba de las prebendas del Fuero Sindical, conforme a lo normado por el Art. 389 y 406 parágrafo 1 del C.S.T. ”.
Conforme lo anterior, indica que la señora Guayara Mejía elevó derecho de petición a la Dirección General de la Biblioteca, con el fin de obtener el reintegro al cargo, petición que fue despachada de forma desfavorable, por lo que promovió proceso de especial de fuero sindical, acción de reintegro asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en el que la parte demandada dentro de los argumentos principales de su defensa indicó que “ no es necesaria la calificación previa del Juez Laboral para la declaratoria de insubsistencia de la funcionaria que ocupaba el Cargo de Directora Técnica de la Biblioteca, pues no se puede pretender LEVANTAR EL FUERO SINDICAL DE ALGUIEN QUE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL NO LO TIENE ”.
Que el Juzgado de conocimiento por medio de la sentencia del 25 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones con fundamento en que “ En el presente caso, la actora fue nombrada mediante resolución No. 063 del 09 de mayo de 2008, en el cargo de jefe de la división técnica de la demandada, por lo que, en aplicación del parágrafo 1 del art. 406 del C.S.T., por haber sido nombrada y ejercido un cargo de dirección como el de jefe de la división técnica, se encontraba exceptuada de aquellos servidores que por su mera condición si gozan de la prebenda del fuero sindical, por lo que desde un principio la misma no gozaban de dicho amparo foral, así que al haber sido removida de su cargo dada su condición de ser éste de libre nombramiento y remoción la demandada obró conforme a derecho ”.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien en virtud de la sentencia de fecha 6 de mayo del presente año revocó la del a quo y en su lugar condenó a la Entidad demandada al reintegro de la actora al cargo que ejercía y sin solución de continuidad, ordenando para el efecto el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados desde su retiro y hasta el reintegro.
Cuestiona la Entidad accionante la anterior providencia, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio esta “ se desvió del objeto de la acción de Reintegro, pues se dedicó a platear aspectos sobre la legitimidad del sindicato, su creación conforme a la ley y a la violación del derecho de asociación, aún cuando estos aspectos no fueron objeto de controversia dentro del proceso, toda vez, que por parte de la Biblioteca Departamental del Valle, nunca ha negado el derecho que tiene los empleados públicos que ostentan cargos de dirección, confianza y manejo, de asociarse a los sindicatos y de beneficiarse de los logros conseguidos por estas organizaciones, distinto es el punto que refiere a la garantía foral en cabeza de estos empleados.
La jurisprudencia laboral y constitucional ha manifestado, que son tres las exigencias que deben demostrarse para la prosperidad de la acción de reintegro por fuero sindical, como son la vinculación laboral entre accionante y accionada, la existencia del fuero sindical en cabeza del actor y la terminación del vínculo laboral con justa causa previamente calificada por el juez, sin olvidar que el objeto de la acción de reintegro es analizar si la demandada estaba obligada a solicitar el permiso judicial previo, y de ser así, si dicho requisito efectivamente se cumplió. Del contexto fáctico que precede, se colige que el operador judicial tendría la facultad y el deber de analizar, de acuerdo al objeto de la acción de Reintegro por Fuero Sindical, si es necesario o NO, la autorización previa del juez para desvincular a un trabajador; hecho este análisis dentro del caso concreto, el juez plural debió concluir que la demandante no gozaba de la garantía de fuero sindical por ministerio de la ley, pues se trataba de un cargo Directivo y siendo ello así, mi representada, NO requería de autorización judicial previa para desvincularla de su cargo a través de la declaratoria de insubsistencia; como bien lo interpretó el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali ”, agregando que “ Comparando los argumentos de la sentencia atacada, con lo normado por la Constitución y el sentido expresado por la Corte Constitucional como máximo organismo de interpretación de la Carta Política, que dicho sea de paso, son compatibles con el espíritu de los Art. 389 y 406, parágrafo 1 del C.S.T,, se colige que con la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se está dejando a un lado todo ese criterio legal, para dar a entender que independientemente de que se trate de un empleado que ocupa un cargo público de DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO, que por ende es de libre nombramiento y remoción, a quien de acuerdo con la ley le está vedado hacer parte de la junta directiva dentro de la Organización sindical y además se encuentra exceptuado de los servidores públicos que gozan de la garantía foral, se deberá solicitar autorización previa al juez laboral para su desvinculación, dentro de un proceso de levantamiento de fiero sindical ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de 26 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el Tribunal cuestionado se opuso a las pretensiones del accionante y allegó copia de las providencias y actuaciones surtidas dentro del citado proceso especial.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó María Lisney Guayara Mejía en contra de la Biblioteca accionante, se consignaron las razones que tuvo el despacho judicial señalado para revocar la decisión del a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, en la providencia que le mereció inconformidad al petente, “Así las cosas, no resulta apropiado que en el proceso especial de fuero sindical acción reintegro, se cuestionen asuntos relativos a la inexistencia de la protección en cabeza de la demandante, puesto que lo propio sería atacar si ilegalidad mediante las acciones antes citadas.
Teniendo en cuenta que la demandante tenía fuero sindical es preciso advertir que siempre que se presente una causa para despedir a un trabajador aforado, se debe solicitar permiso previo al juez laboral, o esperar a que cesen los efectos propios de tal protección en los servidores beneficiados con dicha garantía, lo contrario constituiría un acto de discriminación antisindical desconocedor de la ley.
Como ya se indicó, el derecho sindical implica una serie de procedimientos en los que se debe observar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Fundamental como un derecho constitucional aplicable ‘a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’”. De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de la BIBLIOTECA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA “JORGE GARCÉS BORRERO” contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11