CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2430-2013 Radicación No. 33084 Acta No. 71 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor GONZALO DE JESÚS CASTILLO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de un incremento salarial equivalente al 8.4% correspondiente al año 2003 y que, en consecuencia, se procediera a la reliquidación de sus prestaciones laborales, pretensiones que fueron negadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia del 8 de julio de 2010, la que a su vez fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 4 de octubre de 2012, decisión ésta última frente a la cual interpuso el recurso de casación que, según lo afirma, fue admitido el 23 de enero de 2013.
Señala igualmente que presentó una segunda demanda en el año 2010 en la que pidió la reliquidación de su mesada pensional “con el factor del 8.4% con el cual ECOPETROL le dejó ilegalmente de incrementarle el salario en el año 2003” y, de otro lado, que le devolvieran la suma de $4.808.471 por concepto de “cesantías negativas” que le fueron descontadas también de manera ilegal, asunto que terminó con providencia del 26 de agosto de 2010 en la que ese mismo juzgado declaró probada la “Enervante de FALLO PENDIENTE, aduciendo que tenía la misma Causa Petendi del proceso del INCREMENTO SALARIAL ”, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación que en su momento interpuso.
Termina sosteniendo que dichas providencias “son totalmente incoherentes con los principios Constitucionales, la ley, las buenas costumbres y los numerosos planteamientos jurisprudenciales que respecto al reajuste periódico de las pensiones legales y supralegales existen en nuestro Estado Social de Derecho”; que ellas le han causado daños y perjuicios pues, con la reducción de sus ingresos, se ha desmejorado su calidad de vida y la de su familia y, además, que constituyen vías de hecho y son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita, en consecuencia, se le ordene a Ecopetrol que le reconozca y pague el referido incremento salarial con reliquidación de su mesada pensional desde julio de 2003, que igualmente le reliquide sus cesantías, que se le haga devolución de la suma retenida por concepto de “cesantías negativas” y que le pague la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el hecho de haberle reconocido el incremento salarial del 8.4%.
Por auto del día 10 de julio del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a Ecopetrol, sin que ninguno de ellos hubiese hecho pronunciamiento alguno hasta la fecha de proferirse esta decisión. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Se hace referencia a este aspecto porque, en relación con el primero de los procesos que motiva la queja constitucional, el propio accionante deja ver que interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que le puso fin en sede de segunda instancia, esto es, respecto al fallo del 4 de octubre de 2012, por cuya virtud se confirmó el del 8 de julio de 2010, lo cual implica que, en esas condiciones, no puede utilizar esta acción en forma paralela para la protección de los derechos fundamentales que con tales providencias se le hayan podido causar.
De otro lado, ha sostenido igualmente esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Lo anterior tiene relación con la censura que el actor le hace a las providencias judiciales que, en el segundo de los procesos que motivan el resguardo constitucional, fueron proferidas el 26 de agosto de 2010 y 19 de julio de 2012, merced a las cuales se declaró probada la excepción de pleito pendiente formulada por Ecopetrol, ya que, salta a la vista, entre la última calenda y la de presentación del escrito de tutela (09 de junio de 2013), transcurrieron prácticamente doce (12) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, al rompe se advierte, no aparecen ni siquiera mencionadas en el caso examinado y, mucho menos, debidamente acreditadas.
Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de un “perjuicio irremediable” de cara a la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues, como se admite en el escrito de tutela, al actor le fue reconocida su pensión de vejez desde el 1º de julio de 2003, lo cual significa que no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, al menos en relación con su subsistencia básica, más aún cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno en los actuales momentos, vale decir, con los cuales pueda predicarse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 8