República de Colombia Impedimento - Tutela No. 33084 ENNA MARGARITA CABALLERO ROMERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento - Tutela No. 33084 ENNA MARGARITA CABALLERO ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°171.
Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por la ciudadana ENNA MARGARITA CABALLERO ROMERO en contra del Gobernador y el Secretario del Departamento del Magdalena, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, pensión de jubilación, petición e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Magdalena, para que previos los trámites constitucionales se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cual dice tener derecho conforme a las previsiones establecidas en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. 2.
Concedido el amparo en primera instancia, la impugnación que interpuso el apoderado del ente territorial accionado dió lugar a que el asunto se remitiera al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y fuera repartido a la Sala que preside el doctor José Alberto Dietes Luna, quien una vez elaboró proyecto de fallo lo pasó al Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña para su estudio y aprobación, pero éste se declaró impedido por considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º. del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que con el actual Gobernador -Francisco Infante Vergara- suscribió un contrato de promesa de compraventa de un apartamento cuando este último era representante legal de la empresa Constructora Infante Vives S.A., inmueble que terminará de cancelar hasta el mes de diciembre del año en curso. 3.
El impedimento no fue aceptado por los demás magistrados que integran la Sala porque la accionada es la Gobernación del Magdalena y no Francisco Infante Vergara, así actualmente él sea el Gobernador, y además porque la deuda que tiene es con la Constructora Infante Vives S. A. Por lo tanto, dispuso remitir la actuación a esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2.591 de 1991, en concordancia con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos. 2.
La Corte no admitirá el impedimento manifestado por el magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta porque, como lo señalaron sus compañeros de Sala la falta de fundamento es evidente pues la entidad accionada es la Gobernación del Magdalena, y la deuda contraída es con una empresa dedicada a la construcción, compromiso que bueno es precisar no es de aquellos que ostenten el carácter de personalísimo sino que muy por el contrario cualquier ciudadano interesado en comprar un bien inmueble la puede adquirir.
Precisamente esta Corporación frente a la causal invocada por el funcionario que se quiere separar del conocimiento de la presente acción de tutela, ha señalado que: “ la causal contemplada en el numeral 2º. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde hoy al artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se anota), tiene, como todas las que allí figuran, un contenido de carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar”.
Y agregó: “Pero así como la ley supone la existencia de una relación personal (en todo el sentido de la palabra) para la separación del conocimiento del asunto, excluye como causal de impedimento las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña”.
Por lo tanto, la causal de impedimento manifestada por el doctor Carlos Miltón Fonseca Lidueña no se configura porque el crédito que le fue otorgado no obedece a especiales relaciones de confianza o deferencia sino al ejercicio de una actividad mercantil comercial. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Miltón Fonseca Lidueña para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. 2. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Y, 3. Remitir las diligencias al Tribunal de Origen.
CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto No.13987 del 23-04-98, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto. No.12561 del 16-12-96. PAGE 6