CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 33081 MARY CLARITZA RUIZ PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA 33081 MARY CLARITZA RUIZ PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la acción de tutela interpuesta por MARY CLARITZA RUIZ PÉREZ contra el fallo del 15 de mayo de 2007, por medio del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y la vivienda digna dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial CONAVI.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 1. CONAVI hoy Bancolombia presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Richard Jan Opekar y Mary Claritza Ruiz, quienes a su vez, solicitaron la suspensión del proceso por haber invocado previamente la reliquidación del crédito la cual fue denegada. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil- revocó la terminación del proceso y por lo tanto el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá continuó con el trámite procesal hasta culminar con la adjudicación del inmueble 3.
La accionante argumenta que esta actuación del trámite de remate y de entrega del inmueble representan una vía de hecho que viola los artículos 29 y 51 de la Constitución al igual que el articulo 42 parágrafo 3° de la ley de vivienda 546 de 1999, ya que no solamente se le está expropiando, pero conculcando su derecho a la vivienda digna. 4.
Por lo tanto solicita que se declare la nulidad de toda la actuación para que se preserven los derechos que posee como deudora del extinto sistema UPAC. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Juzgado 41 Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta a la demanda de tutela, allegaron copias de los expedientes y de los fallos materia de disenso de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, habrá de indicarse, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.
En segundo lugar, la Sala no encuentra en la actuación surtida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá irregularidad alguna que permita declarar la nulidad de la actuación. Cabe advertir, como en varias veces lo ha reiterado esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley.
Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible como acertadamente lo definió la primera instancia promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada la pretensión que ya otro juez en sede de tutela denegó, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos.
En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando decidió negar el amparo solicitado por la peticionaria, puesto que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional al establecer que no es procedente admitir una tutela contra otra tutela. Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia T-1028 de 2003, ocasión en la cual se dijo: “…Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela ”.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Por lo tanto, dado que el accionante no solicitó la revisión del fallo de tutela cuestionado, no era procedente la interposición de una nueva tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por MARY CLARITZA RUIZ PÉREZ, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 6 _1204636815.doc _1204636817.doc