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T-33081 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33081 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor David Andrés Álvarez Rincón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor David Andrés Álvarez Rincón, a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la información, trabajo, igualdad de oportunidades y debido proceso, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para la “selección de elegibles para las Juntas de Calificación de Invalidez del País.” Narró, para tal efecto, que en el interior del concurso público abierto para la selección de miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez se indicó, desde el mismo momento de la publicación de la convocatoria, que en la evaluación de la hoja de vida de los aspirantes se otorgarían “20 puntos por los Títulos requeridos en el concurso.” Anotó que los requisitos exigidos para el cargo por el que optó son el título de medicina, con especialización en medicina laboral, medicina del trabajo o salud ocupacional, y 5 años de experiencia específica o 7 años para los que no registren títulos de especialista.

Asimismo, que cumplió a cabalidad con los referidos requisitos, pues aportó sus títulos de Médico Cirujano y Especialista en Medicina del Trabajo, los dos de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, y que, en ese sentido, fue admitido en el concurso sin objeción alguna. Agregó que “(…) como resultado de estar inscrito en el concurso con documentación válida y que al haberse informado públicamente se otorgarían veinte (20) puntos por cumplir estos requisitos mínimos, es de esperarse que como mínimo el Dr. Álvarez tuviese estos veinte (20) puntos mas los puntos correspondientes a la valoración de la hoja de vida.” No obstante, adujo, le asignaron un puntaje de 13.8 por ese concepto, que es inferior al que se comunicó inicialmente como mínimo, esto es, 20 puntos.

Señaló que interpuso una reclamación ante las autoridades accionadas, pero que recibió una respuesta negativa en la “(…) que se ratificaba el puntaje otorgado debido a que el concurso a muto propio (sic) había incluido nuevos requisitos en la valoración de la hoja de vida contraviniendo lo publicado en meses anteriores en la apertura de la convocatoria.” Precisó que los referidos requisitos nunca fueron publicados o informados a los aspirantes, de manera que se le asignó un puntaje arbitrario e ínfimo, “(…) que no le permite participar en el concurso bajo condiciones de dignidad, de igualdad ni de equidad.” Pidió, como consecuencia, “(…) ASIGNAR los 20 puntos por los Títulos requeridos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2463 de 2001 y a la publicación en el periódico el TIEMPO, de fecha 19 de diciembre de 2010 (…) mas los puntos correspondientes a los demás ITEMS correspondientes a la valoración de la hoja de vida.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de abril de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social manifestó que la evaluación de las hojas de vida de los participantes en el concurso de méritos estuvo a cargo de la Universidad Nacional de Colombia y que el Jurado Evaluador estableció los puntajes que tendría cada título, “(…) conocedor de la necesidad de valorar y ponderar la categoría de la formación académica de los aspirantes al concurso (…)” Puntualizó, en ese orden, que la valoración y asignación de los puntajes fue realizada de manera equitativa y en condiciones de igualdad para todos los aspirantes.

La Universidad Nacional de Colombia recalcó que “(…) los 20 puntos NUNCA fueron el mínimo puntaje ya que desde la primera publicación se habló de 20 puntos como el MÁXIMO puntaje (…)” y que, en tal medida, nunca se implantaron nuevos requisitos para la valoración de las hojas de vida, como lo refiere el actor, sino que se aplicaron criterios de valoración y ponderación, para lograr una puntuación en condiciones de igualdad para los aspirantes.

El Tribunal profirió fallo el 9 de mayo de 2011, en el que dispuso negar la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la apoderada del actor. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de la valoración y puntuación que se le otorgó a su hoja de vida, en el interior del concurso de méritos organizado para seleccionar integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Para tal efecto, el actor considera que el cumplimiento de los títulos requeridos para el ingreso al concurso le debe representar, en forma necesaria, 20 puntos, pues eso fue lo que establecieron las normas del concurso; mientras que las autoridades accionadas aducen que los 20 puntos constituyen un parámetro máximo y no mínimo, de manera que su asignación depende de los títulos que tenga cada aspirante y de la naturaleza de los mismos.

Planteadas así las cosas, la Corte encuentra que, tal y como lo manifestaron las autoridades accionadas, desde el momento en el que se publicó la apertura de la convocatoria se estableció un item a evaluar de “Títulos requeridos en el concurso” y se determinó una “puntuación máxima” de 20, para dicho item. Así también quedó consignado en el documento denominado “bases del concurso” (fl. 60), que fue conocido por el actor de acuerdo con los hechos de la acción de tutela.

En igual sentido, en el contrato interadministrativo No. 362 de 2010 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional de Colombia, se especificó que en la valoración de las hojas de vida se asumiría una “puntuación máxima” de 20, para el item de títulos, y que dentro de la misma se adoptaría una escala de 3 puntos para título de pregrado, 4 puntos para título de postgrado, 6 puntos para título de maestría y 7 puntos para título de doctorado.

En el anterior orden de ideas, la premisa sobre la cual el actor fundamenta su acción de tutela no es cierta, pues la puntuación establecida para cada concursante, que acreditara el cumplimiento de los requisitos necesarios para ingresar al proceso de selección, no era irrestrictamente de 20 puntos, sino que siempre existió un tope máximo dentro del cual los aspirantes obtendrían una determinada valoración, de acuerdo con los títulos que aportaran y a la naturaleza de los mismos.

Ahora bien, al margen de lo anterior, si el actor considerase que dichas normas son arbitrarias, como lo aduce en el escrito de tutela, debe decirse que las mismas fueron aplicadas en condiciones de igualdad a todos los aspirantes y que, por ello, ostentan el carácter de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la estructuración de un concurso de méritos y la reglamentación de las condiciones a partir de las cuales los aspirantes deben ser evaluados en sus capacidades, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.

Finalmente, como lo concluyó el Tribunal, la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama.

No se demostró tampoco la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE