CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2362-2013 Radicación n° 33080 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que Yenny Betancourt López presentó demanda ordinaria laboral en su contra, como propietario del establecimiento de comercio Industrias Metalmecánica la Imperial, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 1º de abril de 2006 hasta el 1º de octubre de 2010, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa; que aquél no le comunicó sobre el estado de pagos al sistema de seguridad social integral, y como consecuencia fuera condenado al pago de acreencias laborales, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, licencia de maternidad, aportes a pensión y ARP, caja de compensación familiar y costas del proceso.
Rituado el proceso, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 6 de julio de julio de 2012, lo absolvió de todas las pretensiones; que el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 17 de mayo de 2013, revocó la sentencia impugnada y condenó al pago de determinadas sumas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones; así mismo condenó al pago de la sanción, y por la no consignación de la cesantía en un fondo ordenó el pago de $30.000 diarios a partir del 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de septiembre del mismo año, finalmente ordenó pagar aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los meses de marzo y abril de 2007, y del 7 de mayo de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, para lo cual se debía tener en cuenta el cálculo actuarial establecido en la L 100/93 Art.33, modificado por la L797/2003 Art.9.
Argumentó que la Sala accionada no tuvo en cuenta la declaración de la señora Yenny Betancourt, rendida en la audiencia de conciliación el 9 de noviembre de 2010 en el Ministerio de la Protección Social y que reposaba en las pruebas arrimadas, “l as pruebas documentales donde se afirma que ella estaba como independiente en los aportes a seguridad social, ni los testimonios de Luis Eduardo Espinel y Yesmin Lizarazo ”.
Por lo que el accionado tomó la decisión subjetivamente “ de que sí se configuró el tiempo, aduciendo que mi prohijado actuó de mala fe, cuando la realidad es otra ”. Agregó que por la cuantía no es procedente el recurso de casación. Reiteró que el juez colegiado omitió valorar pruebas y otras las valoró “ arbitraria y caprichosamente ”. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia censurada y, en su defecto, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de julio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la violación del derecho fundamental que alega el actor en su escrito demandatorio, pues, con independencia de las argumentaciones del accionante, la sentencia que profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas con un criterio razonable, alejado de la arbitrariedad y capricho que aduce el petente.
En efecto, el ad quem advirtió que a folios 78 a 93 del cuaderno principal se encontraba acreditada la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, a término fijo inferior a un año, a los cuales les fueron liquidadas las prestaciones sociales entre el 1º de abril de 2006 y el 7 de febrero de 2010, pero no encontró “ verificado el pago a la trabajadora ”; del certificado enviado por Saludcoop observó que el empleador descontó por planilla, para aportes en salud a favor de la demandante, entre el 25 de junio de 2010 y el 16 de septiembre del mismo año; luego analizó las declaraciones rendidas por Luis Eduardo Espinel Quiroga y Yesmin Lizarazo Vega y concluyó, que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre las partes, “ pues hasta un contrato de prestación de servicios fue suscrito por los mismos, lo que demuestra que bajo la primacía de la realidad principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se cuenta con la existencia de una sola relación laboral ”.
Las condenas impuestas obedecieron a que el juez colegiado no encontró demostrado que las prestaciones sociales se hubieran pagado hasta el 16 de septiembre de 2010. Ahora, frente a la sanción moratoria estimó que el demandado no había justificado de manera alguna su omisión al pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, por lo que “ observaba obtención maliciosa de ventajas ” En este orden de ideas, surge claro que la providencia cuestionada es la consecuencia razonable de lo que encontró probado el juzgador y de la aplicación de las normas que regulan su trámite, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad protuberante que permita acoger el amparo que se depreca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ VÁSQUEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7