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T-33078(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2440-2013 Tutela No. 33078 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta, que dentro del proceso ordinario de laboral que instaurara el accionante contra CAXDAC, el 20 de junio de 2005, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó convocar como litisconsorte necesario a la empresa Aerolíneas del Continente Americano AVIANCA S.A..

Conforme lo anterior, indica que toda vez que el 18 de enero de 2012, AVIANCA S.A. contestó la demanda e interpuso excepciones previas “ Dentro de los cinco días siguientes, que fija el Artículo 28 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el Artículo 15 de la Ley 712 de 2001, esto es el 25 de enero de 2012, (ver fls.203 al 210) la parte actora presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, solicitando el decreto y práctica de una prueba de inspección judicial con intervención de perito actuario y con miras a determinar el valor del aporte al fondo común y el valor del saneamiento del déficit actuarial de las reservas para la eventual pensión de CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO, con base en los documentos o cuentas de cobro recibidas y expedidas, nominas, comprobantes de contabilidad y asientos contables de AVIANCA Y de CAXDAC (…)”.

Que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, quien asumió el conocimiento del proceso, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, “ contra todo derecho y con grave lesión a los derechos fundamentales al debido proceso ” se abstuvo de dar trámite a la reforma de la demanda, al considerar que ésta se presentó de forma extemporánea, providencia que fue confirmada por el Tribunal cuestionado quien en virtud de la providencia de fecha 31 de agosto de 2012 “ ampliando las apreciaciones sobre la presunta extemporaneidad del escrito de reforma de la demanda como ya se transcribió y sin referirse para nada al escrito de sustentación de la apelación por parte de la actora, en el que refuta la apreciación de la primera instancia según la cual, los litisconsorte necesarios no son co-demandados, sino terceros ”, auto contra el cual solicitó la aclaración y fue rechazado de plano el 8 de marzo de 2013.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ es claro que por haberse abstenido las autoridades judiciales accionadas de dar por reformada la demanda de 25 de enero de 2012, incurrieron en vía de hecho, y desconocieron los derechos fundamentales invocados de la parte actora por lo que el grave error procesal que se viene reseñando fue el que determinó la orfandad probatoria en la que hoy día se encuentra el capitán CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO quien dentro del juicio ordinario laboral tantas veces mencionado reclama su pensión jubilatoria ”, agregando que “ se le negó de plano a la parte actora su derecho a demostrar hechos esenciales y necesarios a un procedimiento de fondo como son el monto y la cuantía de los recursos financieros necesarios para el reconocimiento de la eventual pensión ”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene “ DECRETAR LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL CON INTERVENCIÓN DE UN PERITO ACTUARIO, QUE SE LE VIENE NEGANDO A LA PARTE ACTORA, EN LOS TÉRMINOS COMO FUE SOLICITADA POR MEMORIAL DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (FLS. 203 al 210 DEL CUADERNO DE COPIA ANEXO) Y A PRACTICARLA Y TENERLA EN CUENTA AL MOMENTO DEL FALLO ”. 2.- Mediante auto calendado de 10 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el Juzgado Quince de Descongestión laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el proceso objeto de cuestionamiento.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de no revocar la decisión por medio de la cual el a quo se abstuvo de dar trámite a la reforma de la demanda, obedece a que de conformidad con el artículo 28 del C.P.T.S.S. “ La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la reconvención si fuere el caso ” y por tanto el término para reformar la demanda venció el 9 de diciembre de 2005 toda vez que la demandada fue notificada el 24 de noviembre de igual año; consignando en la providencia que motivó la presente acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva del juez colegiado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Ciertamente, lo concluido por el tribunal accionado, se muestra razonado, quien al apreciar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que “ De conformidad con la norma anterior, y, una vez cotejadas las diligencias, resalta la Sala que el escrito de reforma a la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandante, el día 25 de enero del 2012, y visto a folios 408 a 415 del expediente, resulta a todas luces extemporáneo en los términos peticionados por el actor, en la medida en que, el vencimiento del término del traslado de la demanda se surtió el 9 de diciembre de 2005, como quiera que la demandada CAXDAC fue notificada el 24 de noviembre de 2005, tal y como se evidencia a folio 77 del expediente, amen que AEROLÍNEAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA-, fue convocada al presente juicio en calidad de litisconsorte necesario, tal como lo determinó el A-quo en el auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 268), razones más que suficientes para CONFIRMARSE la decisión de instancia ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9