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T-33078 (02-10-07) NO PROCEDE POR HECHO SUPERADOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33078 WILLIAM CELSO VIRVIESCAS CUBIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33078 WILLIAM CELSO VIRVIESCAS CUBIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 185 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por WILLIAM CELSO VIRVIESCAS CUBIDES, contra el fallo emitido el 28 de agosto del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. El señor VIRVIESCAS CUBIDES fue condenado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes el 14 de abril de 2005. Habiendo cumplido con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para obtener la libertad condicional, solicitó ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dicho beneficio.

El Juzgado Ejecutor en providencia del 18 de mayo de 2007, no le concedió el subrogado penal de la libertad condicional, por carecer de competencia para exonerarlo de la multa impuesta en sentencia condenatoria, requisito sin el cual, no era posible conceder dicho beneficio. 2. Posteriormente, el accionante, elevó un derecho de petición ante el mencionado Juez, en el cual solicitaba que se le reconociera el amparo de pobreza para obtener la libertad condicional.

Afirma que hasta la fecha no ha obtenido respuesta por lo tanto considera que dicha actuación vulnera su derecho fundamental de petición. 3. Por lo tanto, solicita que le sea resuelto su derecho de petición y que en virtud del derecho a la igualdad se le conceda el amparo de pobreza, a fin de obtener la libertad condicional RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta a la presente acción de tutela manifestó, que el derecho de petición de libertad condicional y de exoneración del pago de la multa fue resuelto en auto del 18 de mayo de 2007.

Agrega, que “ Sobre el sustituto penal se resolvió negarlo, hasta tanto, el condenado acredite su pago, o tendiendo en cuenta su incapacidad económica, manifieste expresamente a que modalidad de conversión de la multa se acoge. En cuanto a la exoneración de la multa se negó atendiendo lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.

No se entra en mayores detalles sobre la decisión, pues copia de la misma fue aportada por el condenado- accionante con la demanda de tutela ”. Además, sobre este mismo aspecto, se pronunció anteriormente el 5 de diciembre de 2006, el 15 de enero de 2007 y el 18 de mayo del año en curso, donde le negó la solicitud de la libertad condicional por no acreditar el condenado su pago.

Contra esta última decisión, el actor presentó petición de libertad condicional con solicitud expresa para que se le reconozca el ampara de pobreza. Sostiene el ente accionado, que frente a dicha solicitud expresa, en providencia del 13 de agosto de 2007 ordenó devolver las diligencias al Centro de Servicios Administrativos para que se le diera el trámite previsto en el artículo 189 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Así, una vez se agote el procedimiento allí previsto, entrará a resolver sobre la impugnación presentada frente a la decisión cuestionada. Aclara que, si bien ha habido tardanza en resolver las peticiones presentadas por el condenado, es por el alto volumen de trabajo que soportan todos los juzgados de la especialidad. Por lo tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela presentada, ya que las peticiones hechas por el accionante fueron resueltas mediante providencias del 18 de mayo y 13 de agosto de 2007, lo que constituye un hecho superado.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela por la existencia de un hecho superado. Considera que la petición del señor VIRVIESCAS CUBIDES, se encamina a revocar parcialmente la decisión del 18 de mayo de 2007, en la que se le negó la libertad condicional, y tramitada un día antes, de que el accionante interpusiera la demanda de tutela.

Agrega, que “Aunque fue acertado el trámite que el Juzgado accionado agotó respecto de la solicitud del tutelante al darle el procedimiento propio del recurso de reposición, no puede desconocerse que el mismo fue tardío y casi concomitante con la presentación de la acción constitucional”. Por lo tanto, si bien es cierto que aún no se ha resuelto de fondo la petición del condenado, antes de adoptar la decisión definitiva se debe agotar el traslado previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, y luego sin ninguna dilación deberá pronunciarse de manera inmediata respecto de la impugnación propuesta.

Concluye que, aunque efectivamente existió la vulneración al derecho del debido proceso, el trámite para resolver de fondo solo fue realizado con ocasión de la presente tutela. De esta forma, la situación invocada por el accionante ha desaparecido, por lo que se configura un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. EL DERECHO DE PETICIÓN La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además, tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

El derecho de petición está consagrado expresamente en la Carta Política, artículo 23, como un derecho fundamental de carácter subjetivo, que asegura a las personas la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas o personas privadas en demanda de una pronta resolución a sus peticiones. Tal derecho no se agota con la simple posibilidad de acudir a la autoridad, y por el contrario, requiere que se brinde una respuesta de fondo al peticionario, lo cual obviamente no implica que tal respuesta resulte favorable a sus intereses, ni que la misma tenga que dirigirse en un determinado sentido.

En ese orden de ideas, la respuesta debe cumplir con tres requisitos a saber: 1) Debe brindarse en oportunidad, es decir, dentro del término con que cuenta para resolver la petición que por regla general está prevista en 15 días por el Código Contencioso Administrativo, artículo 6. 2) Debe darse respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

3. CASO CONCRETO El accionante elevó derecho de petición ante Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a fin de que se le concediera el amparo de pobreza, se le exonerara de la multa impuesta en sentencia condenatoria y así obtener la libertad condicional. Habiendo cumplido con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para obtener la libertad condicional, solicitó dicho beneficio.

El Juzgado Ejecutor en providencia del 18 de mayo de 2007, no le concedió el subrogado penal de la libertad condicional, por carecer de competencia para exonerarlo de la multa impuesta en sentencia condenatoria, requisito sin el cual, no era posible conceder dicho beneficio. Posteriormente, el accionante, elevó un derecho de petición ante el mencionado Juez, en el cual solicitaba que se le reconociera el amparo de pobreza para obtener la libertad condicional.

Afirma que hasta la fecha no ha obtenido respuesta por lo tanto considera que dicha actuación vulnera su derecho fundamental de petición. La entidad accionada informó que a dicha solicitud expresa, en providencia del 13 de agosto de 2007, le había dado el trámite de un recurso de reposición que una vez se agote el procedimiento allí previsto, entraría a resolver sobre la impugnación presentada frente a la decisión cuestionada.

Con lo cual se considera cumplida la obligación de resolver la petición lo que permite concluir que acompañó la razón al a-quo cuando declaró la improcedencia de la tutela por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc