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T-33077 (25-09-07) CC-T Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33077 ALEJANDRO CARRILLO GARZON IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33077 ALEJANDRO CARRILLO GARZON IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2007, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la igualdad, debido proceso, protección a la tercera edad, salud, familia y dignidad humana del señor ALEJANDRO CARRILLO GARZON.

LA DEMANDA: 1. Refiere el actor que en el año de 1996 se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad de Porvenir S.A. 2. Indica que para la fecha de su traslado, el valor de su bono era de $521.616.000, por lo cual al amparo de las normas que se encontraban vigentes, su bono se liquidaría con $1.303.800.oo. como salario base. 3.

El 24 de marzo de 2000, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció y emitió el bono principal por valor de $478.619.000.oo a cargo de la Nación como cupón principal, acto administrativo debidamente proferido y ejecutoriado que gozaba de presunción de legalidad y autenticidad. 4. Al haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 64 de la ley 100 de 1993, optó por pensionarse anticipadamente, lo que le comunicó a la AFP. 5.

El 5 de febrero de 2004, esto es, casi cinco años después de haberse emitido su bono pensional, fue anulado por la OBP mediante resolución 1876 de 2004, lo cual nunca le fue comunicado, como tampoco otorgó consentimiento para que se revocara, desconociendo que el acto administrativo a través del cual se le reconoció, emitió y expidió el bono gozaba de la presunción de legalidad y autenticidad, razón por la cual no podía desconocer ni revocar directamente. 6.

El 29 de octubre de 2004, la OBP de forma unilateral emitió el bono pensional liquidado sobre un salario base de $1.303.800.oo el cual representaba el valor del cupón principal a cargo de la Nación, y que se basó en la misma historia laboral que se tomó para la emisión del primer bono. 7. El 28 de diciembre de 2006, la Oficina de Bonos Pensionales en un acto ilegal, vuelve a anular el cupón principal y procede a emitir uno nuevo con un salario base de $665.070, lo cual implica una grave disminución de su mesada pensional, pues el valor para enero de 2007 ascendía a la suma de $1.028.826.000 y según resolución 4041 de 2007, la OBP reconoció un valor de $524.051.000.oo. 8.

Como con el comportamiento asumido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le desconocen sus derechos fundamentales, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le restablezcan sus garantías constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de agosto de 2007, concedió el amparo deprecado al considerar que de ninguna manera podía liquidarse de nuevo el bono pensional mediante una aplicación retroactiva y desfavorable de los efectos derivados de la sentencia C-734 de 2005, pues el actor tenía derecho a la emisión del bono conforme a la normatividad vigente al momento del traslado de régimen.

Señaló que la Corte Constitucional ha precisado que: …el bono pensional de los afiliados que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con anterioridad a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, deben obtener el reconocimiento y pago de sus bonos pensionales con las condiciones vigentes a la fecha de su traslado, esto es, con el salario devengado a 30 de junio de 1992 y no con otro valor, por cuanto se violentan situaciones jurídicas ya consolidadas a favor de los afiliados…” En consecuencia, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, emitiera y pagara un bono pensional complementario a favor del actor calculado con el salario devengado y reportado a 30 de junio de 1992 por el empleador, con los soportes que desde el 20 de septiembre de 2004 allegó a esa oficina la AFP Porvenir.

LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo impugnó, señalando que la Corte Constitucional no ha unificado la jurisprudencia que sustenta el fallo que presenta contradicción con la sentencia T-1036 de 2005, además, porque se acata la posición oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien en respuesta a una consulta mediante la comunicación del 29 de marzo de 2007, precisó la posición del Ministerio en relación con la forma como se deben liquidar los bonos pensionales de máxima categoría, teniendo en cuenta los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano ALEJANDRO CARRILLO GARZON, está orientada a que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito le liquide el bono pensional con el salario que devengaba para el 30 de junio de 1992, fecha en la que estaba vigente el artículo 5 del decreto 1299 de 1994. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.

Sin embargo, tal situación no resulta dable afirmarla en el presente caso, porque tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la violación de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se constata que para el 30 de junio de 1992, éste cumplía los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, cuyo contenido era del siguiente tenor: “ARTICULO 5o.

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado” 4. Si bien a través de sentencia C-734 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no lo es menos que la misma Corporación en la sentencia T-147 de 2006, aclaró el alcance de la sentencia C-734, precisando, que los bonos liquidados en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico debían mantener su vigencia. En ese fallo de tutela se dijo: “De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

“Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. “Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable”.

Postura reiterada en la sentencia T-801 de 2006 en la que se señaló: “Según los parámetros que esta Corporación ha fijado, y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen”.

Y reafirmada en la sentencia T-397 de 2007, traída a colación por el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada. Con la claridad que ofrece lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con los efectos de la sentencia C-734 de 2005, es indiscutible, que al proceder el Ministerio de Hacienda a reliquidar el bono pensional del señor ALEJANDRO CARRILLO GARZON con un salario diferente y de menor cuantía al que se había realizado inicialmente con base en las normas vigentes a ese momento, se desconocen los derechos fundamentales del actor, puesto que dicha autoridad administrativa le está imprimiendo al fallo referenciado un alcance que ni siquiera la autoridad competente para ello le asignó, razón por la cual la intervención del Juez Constitucional se encuentra justificada, pues no de otra manera puede el demandante obtener la protección real y efectiva de sus derechos.

Ello en manera alguna significa desconocimiento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. Simplemente, se está atendiendo a lo consignado en las sentencias T-147 de 2006, T-801 de 2006 y T-397 de 2007 que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005, en especial, respecto de aquellas personas que ya tenían una situación jurídica consolidada.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-397 de 2007. � Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.