CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33077 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Edna Margarita Callejas Martínez contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Edna Margarita Callejas Martínez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, trabajo e igualdad, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al disponer su traslado hacia el municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia -. Manifestó que se desempeña como Registradora Municipal de Planeta Rica – Córdoba - desde hace más de 9 años y que en los últimos meses ha presentado serios quebrantos de salud que han sido tratados por médicos especialistas.
Agregó que, al ser valorada por medicina interna, le diagnosticaron “(…) CUELLO CON TIROIDES AUMENTADAS DE TAMAÑO CIMÉTRICA, TENSIÓN ARTERIAL ELEVADA (240/160) PREDIABETIS POR EXAMEN DE LABORATORIO CLINICO COMO TAMBIÉN DETERMINA QUE PADEZCO DE UNA INFECCIÓN URINARIA.” Indicó que la enfermedad que padece le ha ocasionado “(…) insomnio, dolor frecuente en las articulaciones, episodios de depresión, resequedad de la piel, obesidad y estrés, como también la caída del cabello y mi presión arterial no es la mejor muy a pesar de que estoy tomando el tratamiento recetado aún continúo con episodios aumentados (…)” Precisó que los médicos que han tratado su enfermedad le han recomendado asistir frecuentemente a citas médicas en la ciudad de Montería, así como mantener el apoyo y acompañamiento de su familia.
Asimismo, que su residencia y la de su familia están ubicadas en el municipio de Planeta Rica, además de que tiene créditos con un fondo de vivienda y sus hijos cursan estudios en dicho municipio. Señaló, de otro lado, que el 11 de marzo de 2011 se enteró del contenido de la Resolución No. 1868, en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso su traslado al municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia – y de 30 compañeros más, hacia otros municipios.
No obstante, adujo, el mismo día fue informada del contenido de la Resolución No. 1885, de la misma fecha, en la que se revoca el traslado de 24 servidores, anteriormente dispuesto, de manera que sólo quedaron vigentes seis traslados, incluyendo el de ella. Expresó también: “No entiendo como la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL desconoce mis derechos fundamentales al enviarme resolución de traslado a un municipio donde no puedo cumplir mis citas médicas como tampoco mis tratamientos además es un municipio donde el orden público es de alto riesgo, y el municipio donde me trasladaron está muy distante del municipio de Planeta Rica donde se encuentra mi familia y también distante de la ciudad de Montería donde me realizo tratamientos médicos y me controlan mi enfermedad, es de anotar que mi situación económica no se presta para este traslado por tener obligaciones con mis hijos que se encuentran estudiando, y con el FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.” Pidió, como consecuencia, que se le ordene a la autoridad accionada “(…) que me excluya de la lista de registradores trasladados mediante resolución número 1868, así como también revoquen mi traslado al municipio de San Pedro de Urabá – Antioquia – en el menor tiempo posible.” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de marzo de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la falta de demostración de un perjuicio irremediable. Recalcó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, la entidad tiene la facultad de ordenar traslados de sus servidores hacia municipios de todo el territorio nacional, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, con el fin de garantizar los procesos de programación y realización de elecciones.
Anotó, por otra parte, que la planta de personal de la entidad es global y flexible y que el municipio al cual había sido trasladada la actora tiene la misma categoría que tiene el de Planeta Rica. Además de ello, que la decisión no fue arbitraria o intempestiva, ni pone en riesgo la vida o la integridad del servidor, sino que respondió a las facultades consagradas en la Ley 1350 de 2009.
Recabó también en que el traslado de la actora tiene un carácter temporal y atiende al cumplimiento de la misión constitucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que la actora no puede ver afectada su salud ni la unidad de su familia. El Tribunal profirió fallo el 13 de abril de 2011, en el que amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a la entidad accionada “(…) dejar sin efecto la decisión y disponer la continuidad de la accionante en el sitio habitual de trabajo en el municipio de Planeta Rica.” Estableció también que la actora contaba con el término de 4 meses para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente.
Dicha decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien, para tal efecto, reiteró las consideraciones expuestas en el informe rendido ante el Tribunal. II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró afectado gravemente el derecho a la salud de la accionante, como consecuencia de la decisión de traslado adoptada por la entidad accionada, a la vez que determinó que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para restablecerlo.
Para tal efecto, concluyó que la decisión de traslado adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no había consultado las particulares condiciones de salud en las que se encuentra la actora y que, tras ello, la obligación de trasladarse hacia un municipio apartado de su familia y de las instituciones en las que se lleva a cabo su tratamiento médico desconoce sus derechos fundamentales.
Una vez analizada la decisión descrita, junto con la documental allegada al expediente, para la Corte la misma debe confirmarse. Con tal fin, lo primero que debe decirse es que si bien es cierto esta Sala de la Corte ha sostenido en forma uniforme que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos que disponen traslados de personal, debido a su carácter subsidiario y a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo para la defensa y rehabilitación de los derechos que pudieran ser conculcados, en el presente asunto se encuentra debidamente demostrada una situación de alto riesgo para la salud de la actora, ligada a la decisión de traslado, que justifica la procedencia excepcional de la acción por la inminente generación de un perjuicio irremediable.
Así lo ha considerado la Sala en decisiones anteriores como la del 13 de abril de 2010, Rad. 27681. En primer lugar, de acuerdo con la “EVOLUCIÓN DE CONSULTA INTERNA” del 20 de enero de 2011, obrante a folio 17, la actora presenta el siguiente diagnóstico: “PACIENTE CON OBESIDAD – HTA – REMITEN POR CIFRAS TENSIONALES MARCADAMENTE ELEVADAS (240/160) USA ATENOLOL 100 MG X 1 – PRESENTA ADEMÁS EPISODIOS DE VÉRTIGOS – ACUALMENTE ATENOLOL 100 MG X 2 ADICIONAN VALSARTAN + HCTZ (80/12.5MG) (…)” Se concluye allí que padece “(…) HIPERTENSIÓN ESENCIAL y OBESIDAD DEBIDA A EXCESO DE CALORIAS” Asimismo, de conformidad con la ecografía de tiroides obrante a folio 27, la actora padece “bocio multinodular”, y, según la documental obrante a folios 6 a 31, viene siendo tratada e internada continuamente, en el municipio de Plantea Rica y en la ciudad de Montería, por “hipertensión arterial”, “cefalea asociada a mareos”, “hormona estimulante del tiroides ultra sensible”, “aumento de peso progresivo”, etc.
Las valoraciones profesionales descritas dan a entender, igualmente, que el sitio de trabajo, la continuidad de su tratamiento médico y el núcleo familiar son factores determinantes para la preservación de la salud de la actora, además de que demuestran los graves e irreparables riesgos que se ciernen sobre ella, como consecuencia de decisiones de traslado.
En este punto, la Corte Constitucional ha considerado en varias de sus decisiones que los problemas de tiroides y particularmente el cáncer de dicha glándula, constituyen una enfermedad grave que al dejar de ser tratada de manera permanente y oportuna puede ocasionar un riesgo permanente para la vida y la integridad física de quienes la padecen.
(Ver sentencias T-778 de 2006, T-386 de 2006, T-269 de 2005, T-299 de 2007, T 519 de 2008.) Con ello, para la Corte, como lo estableció el Tribunal, se demuestra en forma suficiente una amenaza grave e irreparable sobre los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física de la actora, que llevan a concluir la inminente configuración de un perjuicio irremediable, como consecuencia directa de la decisión de traslado.
Ahora bien, aunque no son discutibles las facultades legales de la entidad accionada en la adopción de decisiones de movimientos de personal, así como la validez de la necesidad del servicio y la debida programación y realización de procesos electorales, lo cierto es que el de la actora es un caso excepcional en el que la obligación de verificar y resguardar su salud debe armonizarse con la justificación y racionalidad legal de su traslado.
Nótese que, como lo apuntó el Tribunal, la decisión de traslado no consultó en una forma siquiera mínima las condiciones de salud en las que se encuentra la actora, ni determinó que, a pesar de ellas, el movimiento de un municipio a otro resultaba posible, sin afectar la salud o la integridad física de la servidora. Por otra parte, la mejor forma de realizar dicha armonización es la de garantizar la estabilidad del tratamiento médico que viene siendo realizado sobre los padecimientos de la actora, en el mismo municipio y con el soporte y acompañamiento de su familia, a fin de evitar las irreparables consecuencias que podrían generarse.
Con dicha decisión, no se quebranta en forma definitiva la legalidad del acto administrativo de traslado, que como lo determinó el Tribunal corresponde establecer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero se detiene la amenaza que se cierne sobre la salud de la servidora. Por último, vale la pena anotar que existen muchos más servidores de la entidad accionada que podrían garantizar el cumplimiento de las misiones que le fueron encomendadas y, particularmente, la realización de procesos electorales, pues, de acuerdo con la Resolución No. 1885 del 11 de marzo de 2011, muchos de los traslados inicialmente dispuestos fueron revocados sin razones aparentes y, se debe insistir, el caso de la actora reviste unas particularidades que deben ser objeto de protección constitucional.
Aunado a lo anterior, a pesar de que la autoridad accionada recalcó que el traslado tiene un carácter temporal, no detalló en forma clara la posible duración del mismo y, de cualquier manera, como ya se anotó, persiste el deber de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos que se viene realizando la actora. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE