Micelio
T-33076(22-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2482-2013 Radicación No. 33076 Acta No. 71 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Lara Arias contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y otros.

ANTECEDENTES El señor Carlos Lara Arias, obrando en su nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y BRINKS DE COLOMBIA S.A., a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y salud.

Señaló que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con BRINKS DE COLOMBIA S.A., en virtud del mismo prestó sus servicios, primero en el cargo de escolta y luego como auxiliar de operaciones, del 1 de abril de 1992 al 16 de junio de 2007; que durante la vigencia de la relación laboral trabajó más allá de la jornada máxima legal, llegando a laborar, incluso, hasta 18 horas diarias; que, además de ello, sufrió acoso laboral, por parte del Director de la empresa en Santa Marta, quien lo obligaba a cumplir extenuantes jornadas de trabajo, situación que le ocasionó quebrantos de salud, con ocasión de los cuales tuvo que acudir a valoración médica; que sufrió infarto y poco a poco desarrolló problemas tales como tensión alta, debido a la excesiva carga laboral; que la enfermedad que padece fue ocasionada en razón de su oficio, tal como consta en certificado de su médico tratante; que fue despedido sin justa causa, a pesar de su estado de salud y de que los hechos imputados, no generaron descuadre alguno para la empresa; que luego del despido, y no obstante su delicado estado de salud, la empresa omitió ordenar valoración médica; que mediante derecho de petición del 22 de junio de 2007 solicitó la práctica del mismo; que practicado el examen fue remitido a valoración por parte de la EPS; que instauró demanda ordinaria con el fin de que se condenara a la empresa “al reconocimiento de los derechos y garantías laborales” que le fueron desconocidas, entre ellas, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que EL Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el conocimiento del mencionado proceso, profirió sentencia el 9 de marzo de 2012, por medio de la cual condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización reclamada y la absolvió de las demás pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que el Tribunal no apreció de debida manera el acervo probatorio que acompañaba la demanda, desconoció el hecho de que la carga de la prueba recayera sobre el empleador e, igualmente, el fuero del que gozaba por encontrarse en situación de debilidad manifiesta; que su estado de salud es precario, pues le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 55.69% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que dicho dictamen fue inexacto porque no estableció el verdadero origen de la invalidez, por lo que ha debido hacerlo el operador judicial en ese mismo proceso, lo que no ocurrió; que BRINKS DE COLOMBIA S.A. no cumplió con sus deberes de salud ocupacional y no tomó las medidas preventivas para evitar el exceso de carga laboral; que a pesar de que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que le acarrea la situación económica por la que atraviesa.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se le ordene a BRINKS DE COLOMBIA S.A., reintegrarlo o, subsidiariamente, se le obligue a pagar la indemnización por despido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo y demás derechos laborales hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez.

Remató diciendo que, ruega, “se me tutelen los derechos fundamentales vulnerados, ya que de no darse lo antes solicitado, se me estaría causando a mi y a mi menor hija un grave detrimento a mi legítima aspiración a tener una vida digna, toda vez que esa tranquilidad económica que me podría proporcionar el concederme mis derechos constitucionales violados vendría a aliviar mi salud tan disminuida como resultado del infarto agudo al miocardio sufrido como resultado del acoso laboral del que fui víctima por parte de la empresa BRINKS S.A.”.

Mediante auto del 9 de julio de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta y, asimismo, la Magistrada Ponente de la Sala accionada, se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES El señor Carlos Lara Arias instauró acción de tutela para obtener, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra BRINKS DE COLOMBIA S.A. Sostiene que a pesar de que instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, atraviesa una precaria situación económica que lesiona aún más, su delicado estado de salud, por lo que aspira a que, en sede de tutela, se ordene su reintegro o se ordene el pago de las indemnizaciones a las que considere tener derecho.

Respecto de sus súplicas, debe recordar esta Sala de la Corte que, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, que la norma prevé, que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este preciso caso, la cuestión se contrae a determinar si el accionante está frente a la existencia de un perjuicio con el carácter de “irremediable” que amerite conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, pues es claro que aquél está haciendo uso del mecanismo de defensa judicial que resulta idóneo para propender por la defensa de sus derechos.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que, en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

En este preciso caso, el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a evidenciar la compleja situación de salud por la que atraviesa; sin que se desconozca la Corporación el delicado estado de salud que presenta y las posibles dificultades económicas que le acarrea el hecho de estar sin trabajo, lo cierto es que dichas condiciones no configuran un perjuicio con el carácter de “irremediable”.

Por lo anterior, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa en cabeza del peticionario se configure un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique, por lo que resta al petente esperara los resultados del proceso judicial que promovió para propender, se itera, por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2