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T-33076 (04-10-07) Indemnización por incapacidad laboral Policía. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 33.076 OSCAR JAVIER TRUJILLO ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 189 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por el señor Oscar Javier Trujillo Alzate, contra el fallo del 23 de agosto de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor trabajó al servicio de la Policía Nacional como Intendente entre los años 1992 y 2000. En actos del servicio sufrió un accidente por lo que al cabo de casi 6 años de exámenes médicos y trámites administrativos, el 20 de junio de 2006, fue declarado no apto por el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto su capacidad laboral se disminuyó en un 37.31%.

Sin embargo, la Policía Nacional se ha negado a pagar la indemnización correspondiente, “ aduciendo trámites internos y retrasos en pagos anteriores ”. Dada la incapacidad que lo aqueja no ha podido conseguir trabajo, que le permita obtener su propio sustento y el de sus hijos. La indemnización que reclama es indispensable para iniciar un negocio que le proporcione los medios para su subsistencia. Insistentemente ha formulado varias solicitudes ante la accionada con tal objeto, pero le han respondido que “ el pago de la indemnización se encuentra en trámite ”, con lo cual se le están vulnerando sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Solicita se ordene a la Policía Nacional que le pague inmediatamente la indemnización que le corresponde por la incapacidad laboral que padece y aquella derivada de los perjuicios generados con su actuación en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991. 2. La respuesta. En lo pertinente la Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que unificado en última instancia el criterio médico laboral (disminución de la capacidad laboral del 37.31%), procedió a la ubicación de los antecedentes prestacionales del accionante, para verificar los registros indemnizatorios que durante su trayectoria policial le hubieran sido reconocidos con el fin de cruzar tal información con la contenida en los actos preparatorios –actas de la junta y/o tribunal médico laboral- a fin de realizar la liquidación en los términos de los artículos 87, 88 y ss. del decreto 094 de 1989.

De lo anterior, el actor fue informado mediante los oficios No. 06784 del 27 de abril de 2007 y 07593 del 14 de mayo del mismo año, por intermedio del Personero Municipal de Puerto Boyacá. El pago de haberes por conceptos prestacionales está sujeto a los rubros presupuestales que ubique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que debe esperar a que exista disponibilidad presupuestal para proceder a la liquidez del derecho, “ siguiendo el orden cronológico de elaboración y remisión de las actas Juntas (sic) y/o Tribunales Médico Laborales, siendo así que para el caso que nos ocupa la última actuación fue allegada en el mes de Diciembre de 2006 ”.

El actor fue incluido en la nómina de indemnización 22 del 2007 por un valor de $16.297.937.08. El acto administrativo respectivo se encuentra en proceso de legalización de firmas para ser notificado y ejecutado posteriormente. La suma mencionada se hará efectiva cuando el referido ministerio “ ubique los rubros presupuestales para su cancelación, mediante la figura de abono en cuenta por intermedio de la Tesorería General de la Policía Nacional ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por cuanto si el desembolso del dinero reconocido en favor del actor está sujeto a la disponibilidad presupuestal, la tutela no puede convertirse en un mecanismo para violar los turnos de pago de la indemnización por incapacidad laboral, máxime cuando no acreditó el perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria.

En todo caso manifestó estar en desacuerdo con la actitud moratoria de la accionada, quien “ deberá adelantar con diligencia los trámites necesarios para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos indispensables para el pago, para cuando se cuenta (sic) con la respectiva apropiación presupuestal ”. IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el apoderado del accionante dentro de la oportunidad legal.

Para el efecto consideró que si bien la Policía Nacional en su respuesta informó la nómina de pago y el valor de la indemnización, no dijo cual sería la fecha en que se ejecutaría el desembolso, además de supeditar el mismo a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade los recursos respectivos. No desconoce que para efectuar el pago se requiera de tal dinero, ni pretende violar turnos o derechos de otras personas, pero el desarrollo de un trámite interno no puede servir de argumento para no cancelar oportunamente la indemnización a la que tiene derecho.

Finalmente insiste en la existencia de perjuicio irremediable pues “ carece de medios jurídicos eficientes y suficientes para reclamar la prestación ”. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela propuesta es procedente para obtener el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que el trámite se ha dilatado por varios años. 2.

Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. La finalidad del amparo constitucional es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.

Sin embargo, si durante el trámite de la acción de tutela la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “La declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez de la tutela que, si lo demandado era una acción, ésta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente la actuación omitida o denegada se haya realizado; pues para poder afirmar que la circunstancia agresora ha desaparecido, el hecho contrario porque se contrarresta, debe haber tenido real ocurrencia. Es decir, debe ser empíricamente verificable su ocurrencia si se trata de una vulneración, o si es una amenaza, la cesación se determinará por el convencimiento racional a que llegue el juez, con base en factores objetivos y subjetivos como los que la revelaban.

En este caso, a través del mecanismo de amparo, el actor pretende obtener el pago por parte de la Policía Nacional de la indemnización a la que tiene derecho por haber sido declarado no apto con base en una disminución de la capacidad laboral del 37.31%, como quiera que el trámite respectivo se ha dilatado por varios años. Al respecto, si bien evidentemente se advierte que la Policía Nacional no adelantó de forma celera el procedimiento administrativo para determinar el grado de invalidez del actor y el reconocimiento de la consecuente prestación económica, lo probado en el expediente es que tal situación cesó, por cuanto el derecho a la indemnización correspondiente ya fue reconocido mediante Resolución 03132 del 3 de septiembre de 2007, lo cual fue notificado al actor mediante oficio 11060 del 10 de septiembre siguiente.

Al respecto, tal como lo informó la Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional, el actor tiene la posibilidad de impugnar tal acto administrativo hasta el 1º de octubre de 2007 y teniendo en cuenta que el rubro presupuestal respectivo ya fue asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago de la indemnización respectiva se llevará a cabo este mes.

Así las cosas, como la situación planteada ha sido superada, la acción de tutela es claramente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-608 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. � Ver sentencia T-272 de 2006 de la Corte Constitucional. � Ver folio 5 del cuaderno de impugnación del expediente. PAGE 7