CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33075 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33075 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA NANCY, JOHN JAIRO y BEATRIZ ELENA MONTOYA LOPERA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante presentó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Despacho judicial accionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones manifestaron que el señor Guillermo León Rojo Restrepo interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ellos que son los herederos determinados del causante Jairo Montoya, como propietario del Establecimiento de Comercio Bar Social, así como a los indeterminados, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales, proceso que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, quien ordenó emplazarlos, lo que les sorprendió porque dicho establecimiento siempre permanece abierto al público, y la demanda fue contestada por Curador ad litem, la que reunió las exigencias y formalidades de la Ley 712 de 2001.
Agregaron que surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia condenatoria el 18 de enero de 2011, en la que ordenó cancelar al demandante la suma de $50.000.000; que el fallo referido incurrió en los siguientes errores i) se otorgó pleno valor probatorio a la historia laboral y relación de aportes a pensiones al ISS, sin examinar que “ presentan inconsistencias tales como aportes sin afiliación por parte de algunas empresas, no continuidad en los pagos y otros…”; en algunos períodos se hicieron cotizaciones a nombre del Bar Social, pero con la cédula del señor Guillermo Rojo y otros Bar Social y/o Yolanda Osorio de Uribe, lo que significa que para la fecha de terminación del contrato, ninguno de los demandados eran empleadores; ii) que de la misma manera, el análisis de la prueba testimonial, no pudo “ ser más pobre ”; iii) que el padre de los accionantes tuvo con el señor Rojo cualquier tipo de contrato civil o comercial pero no laboral; iv) que sobre el demandante recaía la carga de la prueba, por lo que se “ sale de toda órbita jurídica la decisión tomada por el Juez de instancia ”; v) que la indemnización moratoria “ desde ningún punto de vista estaba llamada a prosperar ”, pues esta debía encontrar sustento en la mala fe del empleador, la que debió ser acreditada, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia laboral ésta no procedía de forma automática.
Afirmaron que la acción de tutela procedía en este caso, pues se encontraban no sólo con la presencia de una irregularidad de una decisión judicial, sino también donde se agotaron todos los mecanismos ordinarios y además, que existía un perjuicio irremediable; que la misma no estaba dirigida a revivir la oportunidad de que la providencia sea revisada por el Tribunal revocándola, pues éste no es un instrumento idóneo para constituirse en un recurso dentro del proceso laboral, sino que se trataba de un evento en que la actuación del Juez está “ por fuera del ordenamiento jurídico, con desconocimiento abierto y evidente de normas legales y constitucionales”; que el Juez de instancia incurrió en una “ vía de hecho, por cuanto flagrantemente erró en su conclusión condenatoria”.
De otra parte, destacaron que “ lo peor de todo” era que se había ordenado el embargo de varios inmuebles de su propiedad, así como del establecimiento comercial Bar Social, en razón del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral mencionado. Por lo anterior, pretenden que se deje sin efecto la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, por incurrir en “ vía de hecho” en el proceso ordinario que instauró el señor Guillermo León Rojo Restrepo, y en su lugar, se ordene al Despacho judicial accionado que “ fulmine la absolución de todas y cada una de las súplicas impetradas en la demanda por la falta de demostración probatoria”.
Igualmente solicitaron como medida provisional que “se suspenda el mandamiento de pago ordenado por la vía ejecutiva laboral” a favor del señor Rojo Restrepo. II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el Juez Laboral del Circuito de Bello, luego de realizar una reseña de las actuaciones desplegadas, solicitó que fuera negado el amparo incoado, pues su Despacho procedió conforme a la Ley, sin vulnerar ningún derecho a los accionantes, “ porque la sentencia ostenta motivación fáctica, normativa y jurisprudencial atendible, no es arbitraria,… ”.
El señor Guillermo León Rojo Restrepo se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y pidió negar por improcedente la acción de tutela. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 15 de abril de 2011, resolvió negar la acción constitucional solicitada, al concluir que i) la decisión que adoptó el Juez accionado no era “ irrazonable”; ii) ni contradictoria, la cual se fundamentó “ en las premisas fácticas y jurídicas del caso”; iii) no era caprichosa; iv) ni arbitraria y v) ni presentó “ un defecto sustantivo, pues la sentencia no se basa en normas indiscutiblemente inaplicables ni se incurrió en una grave interpretación de las disposiciones aplicadas; ni un defecto fáctico, pues tal como ha quedado visto, no puede afirmarse que resulte indudable que el Juez Laboral del Circuito de Bello carecía de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar las normas en las que sustentó la decisión o que hubiere efectuado una indebida valoración de las obrantes en el expediente; ni un defecto procedimental pues al momento de proferir la sentencia cuestionada, el Juez accionado no actuó ajeno al procedimiento establecido”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado accionado luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, consideró que “ existió un contrato de trabajo entre las partes, como se deduce del “informe de afiliación al trabajador” desde el 12 de enero de 1986, corroborado por el “reporte de semanas cotizadas en pensiones” y la “relación de autoliquidación” elaboradas hasta el 12 de octubre de 1995, efectuadas dichas cotizaciones por el mismo empleador, con algunas interrupciones e impagos; vinculación contractual aseverada aunque de manera genérica por los deponentes presentados por la parte actora, con cuyos dichos confirman y adquieren concreción relacionados con la prueba documental comentada, por lo cual la conclusión a que llega el despacho es la existencia del contrato de trabajo entre las partes contendientes”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, las que pueden ser cuestionadas por los recurrentes, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba el valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales, para declarar la existencia del vínculo laboral entre las partes.
De otra parte, se advierte que, los peticionarios no utilizaron los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir la decisión judicial que le fue desfavorable, pues frente a ésta no presentaron recurso alguno. Al ser evidente que los actores no utilizaron apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo interpuesto como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12