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T-33075 (13-09-07) Impedimento acreedor - deudorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T UTELA N° 33075 República de Colombia LUIS ARTURO ANGULO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 33075 República de Colombia LUIS ARTURO ANGULO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 171 Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el impedimento manifestado por el magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela promovida por LUIS ARTURO ANGULO, contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación de ese Departamento, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la respectiva Sala de Decisión.

ANTECEDENTES 1. El actor promovió acción de tutela contra Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación de ese Departamento, por la presunta violación de los derechos a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a un cargo en la administración pública, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que por medio de Decreto 1474 de 25 de enero de 2006, el Departamento del Magdalena convocó a concurso de educadores Afro-colombianos y Raizales para proveer cargos de docentes.

Inscrito en dicha convocatoria para Coordinador, presentó la prueba de conocimientos y obtuvo un puntaje de 72.50. Superada esa etapa presentó la documentación para la valoración de antecedentes. Sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena no lo admite por no haber acreditado experiencia ni formación Etno-educativa para comunidades Afro-descendientes.

Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho horas, valore sus antecedentes conforme con la documentación aportada y lo convoque a entrevista por haber superado la prueba de conocimientos con otro jurado por razones de incompatibilidad e imparcialidad. 2. Asignadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, luego de agotar el trámite procesal pertinente, por medio de fallo de 24 de julio de 2007, negó el amparo constitucional invocado, al considerar que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario de para hacer valer sus derechos, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de ser atendido de manera adversa el recurso de reposición (en curso) presentado contra la decisión contenida en la Resolución 119 de abril 18 del año en curso, por medio de la cual fue excluido del concurso. 3.

Impugnada la anterior decisión por el actor, fueron remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta. 4. Asignado el asunto al despacho del Magistrado, doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, por medio de auto de 21 de agosto de 2007, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela en segunda instancia, con fundamento en la causal 2ª del articulo 99 de la Ley 600 de 2000 aduciendo que, con quien actualmente funge como Gobernador del Departamento del Magdalena, suscribió un contrato de compraventa de un inmueble desempeñándose para ese entonces como representante legal de la empresa Constructora Infante y Vives S. A. y en la actualidad se encuentra “cancelando una cuota mensual de dinero a favor de la constructora en cita, que será hasta el mes de diciembre de este año”. 5.

Mediante providencia del pasado 27 de agosto, la colegiatura en mención, en Sala Dual compuesta por los dos magistrados restantes, no aceptó la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Fonseca Lidueña, porque la accionada es la Gobernación del Departamento del Magdalena, “Francisco Infante Vergara, así actualmente sea el Gobernador…, el mencionado señor suscribió el contrato anotado con el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña como representante legal de CONSTRUCTORA INFANTE Y VIVES S. A. y es a esta empresa a la que le adeuda dineros, … no a Infante Vergara ”, razón por la cual dispuso remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “ el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ”.

Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó su impedimento con fundamento en la causal 2ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, aduciendo ser deudor de la Constructora Infante y Vives S. A. por la compra de un apartamento. Sociedad cuyo representante legal para el momento del negocio (compraventa) era el Ingeniero Francisco Infante Vergara, actual Gobernador del Departamento del Magdalena, una de las entidades accionadas en este diligenciamiento.

El numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, consagra como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial sea creedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

Esta Corporación, en relación con la mencionada causal de impedimento ha sostenido: De manera reiterada la Sala ha dicho que “la causal contemplada en el numeral 2º. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde hoy al artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se anota), tiene, como todas las que allí figuran, un contenido de carácter personalísimo que busca prevenir cualquier eventual comprometimiento de la imparcialidad del Funcionario Judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar”.

Y agregó: “Pero así como la ley supone la existencia de una relación personal (en todo el sentido de la palabra) para la separación del conocimiento del asunto, excluye como causal de impedimento las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña”.

En estas condiciones, es evidente que la causal de impedimento manifestada por el doctor Carlos Milton Fopnseca Lidueña no se configura, pues a pesar de que objetivamente el magistrado es deudor de la Constructora Infante y Vives S. A. que según dice para la época en la cual le compró un apartamento era representada por el Ingeniero Francisco Infante Vergara (actual Gobernador del Departamento del Magdalena) y en la actualidad le cancela cuotas mensuales hasta diciembre de 2007; dado el giro normal de esa especie de negocios debe concluirse que el crédito no obedece a una especial consideración o deferencia ni a la muestra de particulares relaciones de confianza que tenga con el señor Infante Vergara, sino a la práctica mercantil según la cual, reunidos unos requisitos mínimos de solvencia económica, se compran inmuebles para ser cancelados total o parcialmente a la empresa constructora, en cuotas periódicas.

De otra parte, de acuerdo con la propia manifestación del magistrado cuyo impedimento manifiesta, la compra del inmueble la efectuó con la empresa constructora en mención, mas no con el ingeniero Infante Vergara como persona natural, al punto que la deuda la viene cancelando en cuotas mensuales a la Constructora Infante y Vives S. A., persona jurídica, respecto de la cual no acreditó que dicho personaje fuera el único propietario para le época de la negociación. Por manera que, al no estructurarse el supuesto del evento previsto en el numeral 2º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se impone para la Sala, declarar infundado el impedimento que, al no haber sido aceptado por la Sala Dual del Tribunal Superior de Popayán, motivó la intervención de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña para conocer como juez constitucional en segunda instancia del presente trámite, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para proseguir el trámite respectivo. 3. COMUNICAR esta decisión a las partes.

CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 122 � Ingeniero Francisco Infante Vergara � Folio 6 cuaderno actuación Tribunal � Cfr., entre otros, los autos del 7 de abril de 1995, radicado 10.162; 22 de abril de 1998, radicado 13.852 y 23 de abril de 1998, radicado 13.987. � Auto del 16 de diciembre de 1996, radicado 12.561. � Auto de 26 de noviembre de 2002, radicado 22207.

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