CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2363-2013 Radicación N° 33074 Acta No.21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por KENNEDY ÉDGAR RÍOS CASTRO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que la señora Marleny Pedraza Marín presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, cuyos límites temporales fueron del 1º de diciembre de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2009, se condenara al reconocimiento y pago de acreencias laborales, a la indemnización contemplada en el Art.65 CST, a la sanción de que trata la L.50/90 Art.99, las sumas que resultaren probadas ultra o extra petita y, al pago de las costas y agencias.
Que rituado el proceso, el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo con los límites temporales establecidos en la contestación de la demanda; que no se aceptó el pago en especie que allí se afirmó existió en un 30%, y se condenó al pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y vacaciones, así como a la sanción moratoria; decisión que recurrida en apelación fue modificada parcialmente por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de revocar la condena a la sanción moratoria.
Señaló que tanto la decisión del a quo como del ad quem incurrieron en vía de hecho, toda vez que se apartan de los lineamientos legales y constitucionales. En criterio del actor, el juez de primera instancia entró a resolver de fondo sin tener motivación objetiva, pues según CPC Art.177 correspondía a la demandante probar los tres requisitos establecidos en el CST Art. 23 para la existencia de un contrato de trabajo; que ésta no probó los límites temporales de la relación y no se podían abstraer de los testimonios presentados, ni del interrogatorio de parte.
Dijo que la posición del a quo de tomar las fechas expresadas por el demandado en el interrogatorio de parte, como los extremos temporales de la relación laboral, aun cuando no coinciden con las expresadas en la demanda, es una violación a sus derechos fundamentales, pues lo que manifestó en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el CPC Art.195 para que sea considerado como una confesión. Máxime, que los extremos temporales por él manifestados son totalmente diferentes y nunca concurrieron con los indicados por la demandante.
Que lo que se dijo en el interrogatorio es una manifestación de parte y no una confesión, así que la decisión tomada por el Juez de instancia fue caprichosa y se constituyó en una vía de hecho. Afirmó que el a quo desconoció que el salario de la demandante era pagado tanto en dinero como en especie y exigió que se probara un pacto que en el proceso no se buscaba acreditar y del que nunca se afirmó su existencia, porque no lo exige la ley; que no obstante, el pago del salario en especie quedó probado en el interrogatorio de parte que se hizo a la demandante, pues en él reconoció que durante el tiempo de la relación laboral vivió en su casa, afirmación que fue corroborada con los testimonios de Fernando Alberto y Miguel Francisco Robayo Pachón. Agregó que la aplicación hecha por el a quo del principio in dubio por operario, al igual que de las facultades ultra y extra petita, no eran procedentes porque no se dan los presupuestos para que operen.
Que por su parte, el ad quem para confirmar la posición de instancia sólo analizó algunos de los puntos que se esbozaron en la impugnación, lo que constituye denegación de justicia, pues el juez de alzada debe pronunciarse sobre todos los puntos en litigio que se presenten en la apelación; que el análisis de la alzada coincidió con el realizado por el a quo, pues terminó declarando la existencia de un contrato diferente al que se solicitaba declarar en la demanda, aun cuando no se tenían los elementos probatorios que respaldaran la decisión y, sólo se tuvo en cuenta lo manifestado por parte del convocado a juicio en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte.
Que la argumentación y la decisión del ad quem es contradictoria, pues en principio establece que el salario en especie debe ser estipulado expresamente en el contrato de trabajo, a renglón seguido, aduce que la ley establece que el pago en especie es parte integrante del salario, luego considera que en la relación laboral hubo pago de salario en especie, pero termina por confirmar la condena impuesta por el a quo.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia. Solicita se dicte un fallo ajustado a derecho, que atienda los derechos sustanciales y procedimentales reconocidos en la Constitución y la ley.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de julio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado remitió copia de su providencia. III-.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a las decisiones contenidas en las sentencias que se profirieron tanto en la primera como en la segunda instancia dentro del proceso ordinario, en las cuales fue condenado al pago de acreencias laborales a favor de quien fuera la parte actora, teniendo como soporte fundamental lo que él contestó en la demanda y expresó en el interrogatorio de parte, que en su decir no constituyen confesión. No puede prodigarse el amparo impetrado so pretexto de que las decisiones censuradas quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, como quiera que lo resuelto por los jueces de instancia obedeció al amplio y razonado análisis que de la situación fáctica y jurídica realizaron dichas autoridades accionadas.
Situación diferente es que al imponerle condenas al demandado, éste no las comparta y pretenda quitarle validez aún a lo que él mismo contesto en la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió. En efecto, el Tribunal para fundamentar su decisión tuvo en cuenta que con la contestación de la demanda la parte pasiva aportó la liquidación del contrato de trabajo, pago de prima y salarios del período comprendido entre enero a diciembre de 2009; así mismo que en el interrogatorio de parte el empleador demandado expresó que la demandante trabajó como empleada del servicio doméstico desde el 5 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, en tanto que la demandante al absolver el interrogatorio señaló, que había vivido en la residencia de éste, sin que tal circunstancia se haya pactado como salario en especie y que no se le pagaron prestaciones sociales.
Además, el juez plural, luego del análisis conjunto de las pruebas coligió, “ que si bien no se demostró la existencia de una relación laboral en el período comprendido del 1º de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, no se puede desconocer que sí acreditó un vínculo laboral del 5 de enero de 2009 al 31 de diciembre de la misma anualidad ”, y frente al salario en especie, luego de referirse a las normas que lo reglamentan y de hacer cita textual de las mismas, estimó que “ para constituir salario en especie, se requiere estipulación expresa dentro del contrato de trabajo, y a falta de esta se podrá determinar pericialmente, en consecuencia se equivoca la (sic) recurrente que por el hecho de encontrarse establecido en la ley, no se requiere acuerdo entre las partes, pues entenderlo de esa manera, sería tanto como admitir que el salario sólo tiene un carácter alimenticio y finalidades de orden puramente material, adicionalmente se dejaría en total libertad al empleador de pagar siempre salarios en especie, ya sea el 50% o el 30%, dependiendo del caso, sin consentimiento de su trabajador, lo cual va en desmedro de los derechos del mismo ”.
Consideración esta que no aparece contradictoria como pretende hacerla ver el tutelante. En este orden de ideas, es claro que el Tribunal realizó una adecuada y razonada valoración probatoria en el proceso que nos ocupa, por lo que mal podría tildarse su actuación de violatoria de derechos fundamentales. Y es que, se los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS Art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba.
No sobra señalar, que por este medio no se analizarán las demás equivocaciones que el actor endilga al a quo, toda vez que esta labor correspondía al juez de alzada como juez natural, en la medida que el recurrente –hoy tutelante- las hubiera planteado en el recurso de apelación. Ahora bien, si el Tribunal dejó de pronunciarse sobre puntos en litigio que se presentaron en la apelación, el demandado en el proceso ordinario, de conformidad con lo reglado en el CPC Art. 311 a que se acude por remisión expresa del CPL y SS Art.145, pudo haber solicitado la adición de la sentencia; sin embargo no se observa que así hubiera ocurrido.
Por manera que mal podría conjurara tal omisión a través de esta protección residual y preferente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por KENNEDY ÉDGAR RÍOS CASTRO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10