SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33073 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33073 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la sociedad MUEBLES VEGA LTDA, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que María Romelia Franco López promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad “ Muebles Vega ”; que en la contestación de la demanda “ se demostró contrato por contrato con sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, y se dejó constancia de los vacíos en el tiempo, donde la trabajadora fue empleada de fábricas como Muebles Cárdenas y otras tres más ”. 2.
Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, sin tener en cuenta las pruebas, ni practicar de oficio alguna “ que cotejaran esos datos ”, mediante sentencia de 31 de diciembre de 2010, condenó a la sociedad demandada como única empleadora por espacio de diez años ininterrumpidos. 3. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda; así mismo, anexó la certificación de trabajo de las otras empresas del mismo sector que fueron empleadoras de la demandante.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “ a la verdad material, derecho a ser condenado sólo cuando hayan pruebas suficientes en el proceso, el derecho al fallo ultra-petita y extra-petita a favor del empleador cuando a éste le asiste la razón ” b. Que como consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia y se condene a la demandante “ al pago por INEXACTITUD ” y se investigue penalmente al responsable de las falsedades.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 5 de mayo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y comunicarles a los intervinientes en el proceso ordinario laboral. En el informe que rindió el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, señaló que la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el fallo proferido dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó María Romelia Franco López, los cuales fueron resueltos en providencia de 29 de enero de 2011, denegando el primero por improcedente y el segundo por extemporáneo.
Con fallo del 9 de mayo de 2011, la primera instancia negó el amparo suplicado tras advertir, que no se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues la demandada no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de conciliación y el recurso de apelación se presentó en forma extemporánea. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la sociedad tutelante, a través de apoderada, presentó recurso de apelación señalando, básicamente, que aportó prueba documental que sustenta con suficiencia, que la demandante miente en todos sus dichos, pero por la extemporaneidad en la presentación de los documentos, que no por su contenido, se les tuvo por no presentados.
Agregó que “ el juez en su autonomía y para ahondar en garantías no puede hacer de fallo la sede de delito, menos, cuando el demandado aportó en el proceso prueba sustancial que muestra una realidad más que diversa y que aunque el recurso de reposición se presentó extemporáneamente, también se aportaron las certificaciones de trabajo para otros empleadores, con lo que no sólo se defrauda la seguridad social, sino a la justicia misma en su esencia que es dar a cada quien lo que le corresponde ”.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido oportunamente los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso de apelación, medio de defensa que la actora no utilizó adecuadamente, pues lo presentó en forma extemporánea, lo que conllevó a que el despacho accionado por auto de 29 de enero de 2011, declarara extemporánea la alzada.
Así las cosas, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa, o para revivir términos u oportunidades procesales, que se dejaron fenecer por negligencia o incuria de las partes o de sus apoderados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad MUEBLES VEGA LTDA, a través de apoderada, contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL ACIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA