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T-33073 (06-12-07) Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.073 OLIVERIO AGUDELO OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.248 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Oliverio Agudelo Osorio, quien se encuentra recluido en la cárcel de La Ceja (Antioquia), cumpliendo una pena de 13 años y 6 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas, contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Antioquia, que al negarle la rebaja del 10% de la sanción, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005, le vulneraron su derecho al debido proceso.

LA DEMANDA Se fundamentó en los siguientes hechos: 1. En febrero del 2006 solicitó al juzgado especializado el descuento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005. El despacho le respondió adversamente en decisión del 25 de abril del 2006, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de septiembre siguiente. 2.

El 25 de julio del 2007 reiteró el pedido ante el juzgado de ejecución de penas, que el 14 de agosto le respondió que se abstenía de estudiar el asunto porque el mismo ya había sido resuelto. La determinación final lesionó su garantía al debido proceso, porque con los documentos que le anexó al juez ejecutor –y que adjunta a la demanda- satisface las exigencias para acceder a la rebaja punitiva.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez 1° Especializado anexó copias de los fallos y de una decisión relacionada con la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 del 2005 y dijo que no afectó ninguna garantía. 2. Uno de los magistrados del Tribunal solicitó desestimar la protección, porque las providencias fueron proferidas en derecho y la pretensión del actor es la de que se reabra un debate ya superado. 3.

Se allegaron reproducciones de las providencias censuradas. 4. El asistente del Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en escrito posterior al reinicio del trámite, derivado de la nulidad dispuesta por la segunda instancia, solicitó se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que la decisión inicial había sido cumplida, según consta en copias de los autos que anexó. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo reclamado por las siguientes razones: 1.

En los autos del 25 de abril y del 29 de septiembre del 2006, el juez especializado y el Tribunal negaron la rebaja pedida con el argumento de que no se había acreditado el cumplimiento de las exigencias regladas en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005. 2. Con apego a esas explicaciones, en la nueva petición del 25 de julio de 2007, presentada esta vez al juez de ejecución de penas, el señor Agudelo Osorio hizo referencia a una serie de documentos con los cuales, afirmó, satisfacía esos requisitos, esto es, que suplía las falencias señaladas por los jueces. 3.

Si ello es así, con independencia de que le asistiera o no la razón en el fondo del asunto debatido, lo cierto es que la nueva solicitud no era idéntica a la inicial, no se soportaba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho. Por el contrario, en el último escrito lo que hizo el actor-procesado fue estarse a lo resuelto en un comienzo por los jueces, esto es, llenar los vacíos que ellos encontradon.

En ese contexto, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estaba obligado a resolver el nuevo pedimento y ha debido hacerlo por medio de una providencia interlocutoria, como que se trataba de despachar un asunto sustancial, de fondo, lo que, obviamente, imponía su notificación y el señalamiento de los recursos que procedían contra ella.

Esto, en cuanto no se estaba ante el mismo reclamo. En esas condiciones, el juez de ejecución de penas se equivocó, con la consiguiente trasgresión a las formas propias de un proceso como es debido y, por contera, al derecho a la defensa, cuando en el auto del 14 de agosto de 2007 expuso: “ encuentra el despacho que en relación a la primera petición la misma ya la había elevado el condenado siendo resuelta negativamente en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 31 de Julio del año 2006, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia el día 29 de septiembre del 2006.

Resulta pues, que el asunto ya fue debatido e hizo tránsito a cosa juzgada. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tiene competencia legal para hacer un nuevo pronunciamiento ni para revisar el acierto o no de la decisión, se limita simplemente a la ejecución Por lo expuesto, se RESUELVE.

PRIMERO. Estarse a lo resuelto en las providencias del 31 de julio del 2006 y 29 de septiembre el mismo año respecto de dar aplicación al artículo 70 de la ley 975 del 2005. En contra de la decisión no procede recurso alguno ”. A lo dicho, adiciónese que no hay tal sobre que lo resuelto había hecho tránsito a “cosa juzgada”, ni que había imposibilidad de mudar aquellas determinaciones, como que éstas fueron pronunciadas por el juez especializado y el tribunal en sede de la ejecución de la pena (esto es, que cumplieron como jueces de ejecución de penas), no del juzgamiento, luego los pronunciamientos no se hicieron dentro de una sentencia, ni providencia que hiciera las mismas veces. 4.

En consecuencia, la Sala debería tutelar al accionante sus derechos al debido proceso y a la defensa, como en efecto se hizo en el fallo del 21 de septiembre anterior, hoy anulado por la Sala de Casación Civil por una indebida notificación al juez demandado. Pero no hará tal cosa, en cuanto a raíz de la orden impartida por la Sala de Casación Penal en esa sentencia, lo cierto es que en la actualidad el hecho lesivo ha sido superado (incluso antes de la admisión de la demanda), toda vez que no sólo se ha resuelto el reclamo del accionante, sino que se ha hecho positivamente en cuanto a sus anhelos, porque se dio aplicación al artículo 75 de la Ley 975 del 2005.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar al señor Oliverio Agudelo Osorio los derechos fundamentales reclamados contra el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, toda vez que el hecho lesivo ha sido superado. 2.

Contra esta sentencia procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1