CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2428-2013 Radicación No. 33072 Acta No. Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por VALUE TRADE CORP SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, quien actúa a través de su representante legal, señora Mónica Alexandra Salazar Bernal, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Magistrado Ponente Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que la providencia del 4 de abril del año en curso, por cuya virtud la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró “no probado” el desacato que por vía incidental inició en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara Inés Marquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso al configurarse un “DEFECTO FÁCTICO ABSOLUTO en la valoración del contenido de la sentencia del 5 de diciembre de 2011”, dictada por el citado Tribunal en cumplimiento de la sentencia T-513 del 30 de junio de esa misma anualidad, cuando la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela tramitada entre las mismas partes, le amparó ese derecho fundamental y, consecuentemente, dispuso que profiriera un nuevo fallo que, en sede de segunda instancia, definiera el proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad de hecho que, ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma capital, adelantó contra la empresa Qualification Technology E. U. Señala, en síntesis, que en la providencia acusada la autoridad accionada no se percató que el Tribunal incidentado sí incurrió en desacato porque no se sujetó a las directrices trazadas en la referida sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional porque, contrario a lo indicado en ella, “utilizó los testimonios para pretender que ellos desvirtúan la confesión ficta” o, dicho de otro modo, porque no fue atendida “la orden de valorar la confesión ficta”, ya que “la sola mención de la figura” no satisface la orden allí impartida, es decir, que “No hay valoración de la presunción cuando se invocan contra ella testimonios que en el propio análisis del Tribunal simplemente no la confirman con claridad, lo que no autoriza a sostener que la derrumben”, de donde, “ El haber argumentado que la prueba testimonial desvirtúa la presunción es un desacato del Tribunal ”.
Fuera de ello, porque tampoco se atendió la censura que se le hizo a la valoración de las “pruebas documentales”, en la medida que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional encontró que, la simple afirmación que dichas probanzas daban cuenta de “una relación contractual entre las partes”, era un “RAZONAMIENTO INSUFICIENTE PARA DETERMINAR O NO LA EXISTENCIA DE LA ASOCIACIÓN”, motivo por el cual dispuso que se dieran las explicaciones del porqué ninguno de los documentos aportados servía como prueba de la alegada sociedad de hecho, a lo que el Tribunal “simplemente repitió el “razonamiento” antedicho, esto es, “se limitó a decir que entre las partes hubo una relación contractual, pero no ofreció ningún argumento que explique porqué de los asientos de contabilidad de la sociedad, de los comprobantes de distribución de utilidades, del estado de pérdidas y ganancias de la sociedad y de la copiosa correspondencia cruzada entre los socios, entre muchos otros, es imposible derivar la existencia de la sociedad de hecho.
Por ejemplo: por qué el reparto de utilidades no es prueba indicativa de la sociedad”, es decir, no hubo un análisis “razonado” de esa prueba documental, como tampoco se examinaron los contenidos y alcances de “iii) las partidas, comprobantes y registros de los gastos e ingresos manejados a través del “centro de costos” iv) el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad, con corte a 20 de octubre de 2006, elaborado por Qualification Technology Ltda., v) los catálogos y fotografías publicitarias del proyecto Interdidactic y la correspondencia escrita entre los socios”, “ni se expuso razonadamente el mérito probatorio de cada uno”; de donde, “El desacato del Tribunal es entonces manifiesto, grave y flagrante”.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto que le puso fin al referido incidente de desacato. Por auto del día 9 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la empresa Qualification Technology E. U. y al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, obteniéndose respuesta de éste último en el sentido de remitir el expediente que motiva la queja constitucional.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que la acción tuitiva resulta improcedente para buscar otra decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en la medida que resulta indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta particular fase con la inicialmente prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, esto es, porque la acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son eslabones de un mismo enlace; en particular “las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados”, vale decir, salvo que “esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso”.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado que: “ …el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (Sentencia del 21 de febrero de 2003, Exp. 00382).
En ese orden de ideas, como el amparo constitucional aquí deprecado está orientado, básicamente, a cuestionar la decisión asumida al interior del incidente de desacato atrás referido, de bulto emerge su improcedencia si se tiene en cuenta que lo perseguido no es otra cosa que controvertir, en el mismo ámbito, si la decisión última del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que puso fin al proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad de hecho que adelantó contra la empresa Qualification Technology E. U., fue cumplida o no de acuerdo a las directrices señaladas en la sentencia T-513/11, aspecto sobre el cual, itérase, ya se pronunció el juez constitucional en el sentido de declarar “no probado el desacato endilgado a los Magistrados de la Sala de Decisión respecto de la cual se propuso el incidente, integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, incluida la negación de “la solicitud de “adición, o en su defecto” de aclaración del proveído de 4 de abril de 2013, dictado en el asunto del epígrafe” desarrollada en providencia del 30 de esos mismos mes y año; no sobrando agregar que, en torno al desacato, sólo se previó el grado de consulta respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones.
(Destaca la Sala). Fuera de ello, es de ver que en modo alguno el accionante hace referencia a que en la presunta violación del derecho fundamental aquí reclamado esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso ocurrida en el trámite de dicho incidente, pues, como se dijo al comienzo, la censura está dirigida contra la decisión asumida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en cuanto encontró no demostrado el desacato o incumplimiento que le imputó al Tribunal accionado, aduciendo para el efecto el haber incurrido nuevamente en defectos fácticos al valor la prueba arrimada a dicha proceso.
Las razones anteriores son suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar por improcedente el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas, reiterada en la sentencia de abril 20 de 2010, Rad. 110010230000201000086-00. �.Sentencia del 15 de marzo de 2011, Radicado 1100102030002011-00422-00 1 PAGE 3