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T-33072 (18-09-07) via de hecho tribunal recurso apelacion desierto.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33072 JORGE ENRIQUE BELTRAN GUALTEROS 1ª.INSTANCIA 8 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33072 JORGE ENRIQUE BELTRAN GUALTEROS 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 174 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE BELTRAN GUALTEROS, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, reclamando el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

ANTECEDENTES 1. El 13 de junio de 2007, con fundamento en el preacuerdo a que llegaron la Fiscalía y el actor, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, llevó a cabo audiencia de individualización de pena y lectura de fallo, mediante el cual se condenó a JORGE ENRIQUE BELTRAN GUALTEROS, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo. 2.

Inconforme con la decisión, el señor defensor del procesado interpuso recurso de apelación, razón por la cual el proceso se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante auto de 25 de julio de 2007, señaló la hora de las 11 de la mañana del 8 de agosto del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de sustentación de debate oral. 3.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado, el 27 de julio de 2007 procedió a librar las comunicaciones a las partes mediante los oficios S-4 3024 al defensor, S-4 3026 al Representante del Ministerio Público, S-4 3027 a JORGE ENRIQUE BELTRAN GUALTEROS, S-4 3025 a la Fiscal y S-4 3027 a la ofendida. 4.

Llegada la fecha y hora, al verificarse por la Sala la inasistencia de las partes para efectos del registro, se declaró desierto el recurso. LA DEMANDA JIORGE ENRIQUE BELTRAN GUALTEROS, interpone la acción de tutela, asegurando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de hacerles llegar tanto a su abogado como a él, las citaciones de convocatoria para celebrar la audiencia de debate oral, en la forma prevenida por los artículos 171, 172, 173 y 179 del Código de Procedimiento penal, y como consecuencia de ello se declaró desierto el recurso.

Pretende que el Juez constitucional ordene la invalidación del auto a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación, para que en su lugar se les brinden todas las garantías constitucionales. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior y se dispuso correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señala que de acuerdo con los registros que se llevan en el libro radicado, se verifica que a ese despacho correspondió conocer del proceso contra el actor por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en apelación de la sentencia proferida por el Juzgdom34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 13 de junio de 2007.

En auto del 25 de julio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 inciso segundo de la ley 906 de 2004, se convocó a sustentación de audiencia de debate oral para el 8 de agosto del mismo año, ordenando citar por el medio más expedito y eficaz a los sujetos procesales, registrándose la fecha de la audiencia en el sistema de la Secretaría para el conocimiento de las partes.

El imputado JORGE ENRIQUE BELTRAN GUALTEROS fue requerido oportunamente a la audiencia de debate oral con oficio del 27 de julio de 2007 y remitido por correo certificado el 30 del mismo mes a la calle 61 A No. 94 B-51 sur barrio bosa las atalayas. De igual manera, en la misma fecha y con el oficio S-4 3024 se comunicó al abogado defensor Andrés Mauricio Vela la fecha y hora de la audiencia de debate oral.

Lo reseñado, permite desestimar la afirmación del actor y por consiguiente, ningún derecho fundamental se ha vulnerado. Para el momento de la proyección del fallo, no se había recibido respuesta de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si los funcionarios judiciales han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales de JORGE ENRIQUE BELTRAN GUALTEROS, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 3. Para esta Sala de Decisión, ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor se vislumbra que hagan procedente la demanda de amparo.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que una vez correspondió el conocimiento de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la magistrada sustanciadora procedió a señalar la hora de las 10:30 de la mañana del 8 de agosto para llevar a cabo la audiencia de debate oral para la sustentación del recurso de apelación; decisión que le fue comunicada al defensor mediante el oficio S-4 3024 y al procesado con el oficio S-4 3027, este último enviado por correo certificado el 30 de julio del mismo año; además de que se ingresó la información al sistema.

En criterio de la Sala, el procedimiento realizado por el Tribunal Superior de Bogotá, estuvo ceñido en un todo a la legalidad, toda vez que el señalamiento de la audiencia de sustentación del debate se cumplió dentro del término previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la información se registró en el sistema y las comunicaciones para que las partes comparecieran a la audiencia y ejercieran en debida forma su derecho a la contradicción se enviaron oportunamente a las direcciones registradas, según lo verificado, razón por la cual no resulta de recibo la manifestación del actor de que la Corporación incumplió lo previsto en los artículos 171, 172 y 179 de la ley 906 de 2004.

Así las cosas, al no comparecer el defensor ni el procesado a la diligencia de sustentación del debate oral en la fecha y hora programada para tal efecto, la consecuencia legal que de ello se derivaba era la declaratoria de desierto del recurso, como evidentemente ocurrió. 4. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta POR JORGE ENRIQUE BELTRAN GUALTEROS con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria