Micelio
T-33071 (21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 224 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33071 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por las Empresas Públicas Municipales de Ayapel, contra el fallo del 25 de marzo de 2011 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.

ANTECEDENTES En ente recurrente promovió acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Señaló que Victoria Yaride Ricardo Villadiego formuló demanda ejecutiva de única instancia en su contra, la cual le correspondió al Juzgado accionado, donde se invocó como título ejecutivo la Resolución 133 del 21 de junio de 2010; que el 21 de septiembre de 2010 se libró mandamiento de pago por la suma de $2.000.000.oo, pero no se dejó transcurrir los 18 meses que otorga el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para cancelar la obligación, por lo que propuso la excepción de “falta de exigibilidad del título ejecutivo”, lo cual respaldó en diversas sentencias de la Corte Constitucional; el 22 de febrero de 2011 se profirió fallo donde se negó la prosperidad de la excepción y se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero no se argumentaron las razones por las cuales el Juzgador “se apartaba del precedente consolidado por la Corte Constitucional” en relación con el artículo 177 mencionado; que la acción es procedente, ya que no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.

Por lo anterior solicitó declarar quebrantados sus derechos fundamentales; en consecuencia, anular la providencia del 22 de de febrero de 2011, ordenar al funcionario accionado “la emisión de un fallo que consulte el precedente constitucional obligatorio” y aplicar dicho criterio para todos los procesos ejecutivos de única instancia que se adelantan en dicha dependencia judicial en contra de la empresa accionante.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por auto del 14 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 26). El Secretario del Juzgado accionado remitió copia del proceso ejecutivo.

En sentencia del 25 de marzo de 2011, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo solicitado; indicó que como quiera que el título base de la ejecución es una Resolución por medio de la cual la administración reconoció de forma directa las cesantías de la ejecutante, a dicha obligación no es aplicable lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sino el artículo 2º de la Ley 224 de 1995, subrogado por el 5º de la Ley 1071 de 2006, para lo cual citó las sentencias C-546 de 1992 y T-576 de 1997 de la Corte Constitucional; afirmó que “el juez accionado no incurrió el en error indilgado al librar el mandamiento ejecutivo solicitado, ni mucho menos violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, teniendo en cuenta que, la razón que lo llevó a tomar su decisión lo fue el precedente sentado por la Corte Constitucional acabado de exponer”; que es claro “que siempre que se trate de derechos laborales reconocidos mediante actos administrativos tendrán el mismo valor que una sentencia judicial para ejercer su cobro ejecutivo, empero, respecto del término para acudir a ello no se aplicará el de 18 meses, por ser una obligación reconocida directamente por la entidad, bajo el entendido que si lo hace es porque cuenta con los recursos para ello y que no es una deuda de la cual no tenía conocimiento de su imposición, por cuanto es la misma entidad quien está expidiendo el acto administrativo” (folios 32 a 43).

La entidad accionante impugnó la anterior decisión (folio 47). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La providencia cuestionada por la accionante no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; la circunstancia de que el ente accionante no coincida con la decisión del funcionario accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que, como lo consideró el Tribunal, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Además, pretende la impugnante que se estudie la exigibilidad del título ejecutivo base del proceso objeto de la presente acción; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues aunque presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo hizo de forma extemporánea; precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10