CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.071 MARÍA VICTORIA MÉNDEZ PERDOMO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.071 MARÍA VICTORIA MÉNDEZ PERDOMO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por la abogada PAOLA ANDREA VELÁSQUEZ CARRILLO, actuando como apoderada especial de MARÍA VICTORIA MÉNDEZ PERDOMO, contra la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que atribuye a la mora para resolver un recurso de apelación, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal presentada por la apoderada especial de la accionante, se desprende que debido a un accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2001, MARÍA VICTORIA MÉNDEZ PERDOMO sufrió serias lesiones, razón por la que formuló denuncia penal contra Camilo Bolívar, contra quien la Fiscalía 215 Local inició una investigación por el atentado contra la integridad personal. 2.
La señora MÉNDEZ PERDOMO, por intermedio de apoderado especial, se constituyó en parte civil dentro del proceso penal. 3. Cuando habían transcurrido más de tres años desde que ocurrió el hecho investigado, concretamente el 17 de marzo de 2005, la Fiscalía 215 Local resolvió calificar el mérito de la instrucción decretando la preclusión. 4.
En razón de que la decisión no fue del agrado de la parte civil, el apoderado especial de MARÍA VICTORIA MÉNDEZ PERDOMO interpuso el recurso de apelación contra la providencia que viene de reseñarse. La impugnación fue concedida y pese a que ha transcurrido casi dos años desde entonces –explica la accionante– aún no se ha resuelto la alzada.
Por esa razón considera vulnerado su derecho al debido proceso.
5. MARÍA VICTORIA MÉNDEZ PERDOMO, confirió poder especial a la abogada PAOLA ANDREA VELÁSQUEZ CARRILLO “ para que en mí nombre y representación, presente ACCIÓN DE TUTELA contra la accionada de la referencia ”, es decir, contra la FISCALÍA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO, sin que se sepa cuál Fiscalía en concreto es a la que debe demandar, ni cuál es la sede de la autoridad judicial frente a la que debe dirigir el recurso de amparo constitucional. 6.
No obstante, la abogada PAOLA ANDREA VELÁSQUEZ CARRILLO instauró la demanda contra la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, al parecer de Bogotá, puesto que dirigió y presentó el libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital que declaró su incompetencia y remitió las diligencias a esta Corporación, precisando que la segunda instancia en de las providencias dictadas por Fiscales Locales o Seccionales, se surte en las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del respectivo distrito. 7.
La doctora VELÁSQUEZ CARRILLO allega a última hora un escrito en el que pretende aclarar que la demanda la dirige, en realidad, contra la FISCALÍA 56 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO, sin que ahora tampoco especifique de dónde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la abogada PAOLA ANDREA VELÁSQUEZ CARRILLO, invocando su condición de apoderada especial de MARÍA VICTORIA MÉNDEZ PERDOMO, sin que aportara el poder que lo autorizara para solicitar la protección de los derechos de su poderdante contra las Fiscalías 24 ó 56 Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, PAOLA ANDREA VELÁSQUEZ CARRILLO no está legitimada para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular. Si bien anuncia que actúa en condición de apoderada, lo cierto es que no aporta la prueba de su designación para demandar a las autoridades judiciales que denomina, porque son diferentes de la que especifica la mandante.
Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “ En relación con el tema de la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo la representación judicial que ellos ejercieron en proceso diferente -aunque también sea otro de amparo constitucional- esta Sala reitera los criterios expuestos en varias de sus providencias: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ".
De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.
( ) " quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa ( ). (Negrilla original del texto citado) De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.
" no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). Se resalta En reciente Sentencia, la Corte afirmó la falta de legitimación para instaurar la acción de tutela cuando se pretende hacer valer un poder especial conferido para representar judicialmente a otra persona en proceso diferente. Así lo dijo con claridad la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-530 del 29 de septiembre de 1998.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la doctora PAOLA ANDREA VELÁSQUEZ CARRILLO, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
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